Actos juridicos Hechos jurídicos.
Katherine Alvarez CaroResumen27 de Mayo de 2018
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Resumen de Civil
Teoría General del Acto Jurídico
Hechos jurídicos.
Los hechos jurídicos pueden ser materiales y jurídicos propiamente tales. Los hechos jurídicos materiales son aquellos que no producen efectos jurídicos y pueden ser de la naturaleza y del hombre. Los hechos jurídicos propiamente tales son aquellos que producen efectos jurídicos. Se puede definir al hecho jurídico como “todo suceso de la naturaleza o del hombre que produce la adquisición, modificación o extinción de un d° subjetivo” y se divide en hechos de la naturaleza y del hombre; los hechos de la naturaleza más importantes son el nacimiento, la muerte, la demencia y la mayoría de edad. Los hechos del hombre pueden ser a su vez de aquellos que si tienen la intención de producir efectos jurídicos y los que no tienen intención de producir efectos jurídicos; aquellos que si tienen la intención de producir efectos jurídicos son lícitos y caben en este concepto los a.j. como el ctto, la tradición, el pago, etc. Y aquellos que no tienen la intención de producir efectos jurídicos pueden ser lícitos o ilícitos y son el ctto, cuasi contrato y delitos civiles.
Concepto de A.J.
Los Actos Jurídicos son aquellas manifestaciones de voluntad que tienen por objeto crear, modificar, transferir, transmitir o extinguir derechos y obligaciones.
Si el a.j.:
- Crea d°s → Ctto
- Modifica d°s → modificación del d° de propiedad en caso de constituirse un usufructo
- Transfiere d°s → tradición
- Transmite d°s y o°s → Testamento
- Extingue d°s y o°s → el pago o la renuncia de un d°
Las doctrinas alemanas e italianas distinguen entre a.j y negocio jurídico:
- Negocio jurídico: aquel en que los efectos a que da origen el hecho voluntario del hombre son precisamente los que él ha deseado.
- A.J.: son los que la ley le atribuye al hecho voluntario.
El CC no se refiere a la teoría de los actos jurídicos, esta fue construida a partir de la normativa de cttos (1438 y ss.).
Clasificación de los Actos Jurídicos:
- Unilaterales y bilaterales
- Patrimoniales y de familia
- Gratuitos y onerosos
- Por acto entre vivos y por causa de muerte
- Formales y consensuales
- Puros y simples y sujetos a modalidad
- Principales y accesorios
- Dependientes
- Nominados e innominados
- Declarativos, constitutivos y traslaticios
- De administración y disposición
- Causados y abstractos
Clasificación en particular
- Unilaterales y bilaterales
Esta clasificación atiende al número de voluntades que es necesario que concurran para que el acto nazca válidamente:
- UNILATERALES: necesita de la manifestación de voluntad de una sola parte ej. Testamento, ocupación, aceptación de una herencia.
- BILATERALES: necesita de la manifestación de voluntad de dos o más partes, con intereses diversos
- PLURILATERALES: requiere del acuerdo de más de dos partes ej. la novación por cambio de acreedor, ctto de sociedad.
*los a.j. bilaterales se denominan también convenciones que pueden definirse como el acuerdo de voluntades que tiene por objeto crear, modificar o extinguir un d° subjetivo. Cuando la convención los crea toma el nombre de contrato y este a su vez puede ser unilateral y bilateral.
Importancia:
- Para la formación misma del acto
- En cuanto a las normas de interpretación del respectivo a.j.: el legislador da distintas normas para interpretar los a.j unilaterales y bilaterales. Las reglas básicas de interpretación de los a.j. bilaterales están en los arts. 1560 y sgtes.; esta interpretación tiende a ser más objetiva a diferencia de los a.j. unilaterales que se presenta con un carácter subjetivo.
- En relación con el estatuto jurídico que va a regir a uno u otro acto: la ley establece un estatuto jurídico general para los a.j. bilaterales en los arts. 1438 y ss. Estas normas que se dan a propósito de los cttos no son enteramente aplicables a los a.j. unilaterales, incluso hay algunos que tienen un estatuto jurídico propio como el testamento.
- Actos patrimoniales y de familia
- PATRIMONIALES: Son aquellos que adquieren, modifican o extinguen un derecho pecuniario ej. Ctto de arrendamiento. Interesan particularmente a sus autores.
- DE FAMILIA: aquel que se refiere a la situación del individuo dentro de la familia y a las relaciones de este frente a los demás miembros de la familia e incluso de la sociedad ej. Matrimonio y adopción.
*esta división no es absoluta ya que no implica que en un acto de familia no pueda haber significación económica o patrimonial como en el caso de los regímenes patrimoniales del matrimonio.
Diferencias:
A.J de Familia | A.J. Patrimonial |
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| 3)el ppio de la autonomía de la voluntad es plenamente eficaz, tanto para el nacimiento del acto como para regular sus efectos. |
| 4)solo está en juego el interés de quienes concurren a su celebración. |
- Actos gratuitos y onerosos
Esta clasificación solo rige respecto de los a.j patrimoniales y bilaterales
- GRATUITOS: cuando cede en beneficio exclusivo de una de las partes o una persona
- ONEROSO: cuando cede en beneficio de ambas partes.
Importancia de distinguir entre a.j. a título gratuito y oneroso
- El error en la persona solo tiene cabida en los negocios a título gratuito siendo indiferente por regla general en los negocios a título oneroso
- La ley es más exigente para celebrar un negocio a título gratuito, como en la donación, en que la ley exige un trámite previo que es la insinuación la cual es otorgada por el juez competente
- Los actos de comercio son siempre a título oneroso.
- Actos entre vivos y por causa de muerte
- POR CAUSA DE MUERTE: Son aquellos en que se requiere la muerte del autor o de una de las partes para producir efectos, como el testamento.
- ENTRE VIVOS: Son todos los demás. Son aquellos que NO requieren la muerte de autor o una de las partes.
- Actos formales y consensuales
- FORMALES: son aquellos que están sujetos a la observancia de ciertas formas especiales para su validez, prueba o publicidad
- CONSENSUALES: Son aquellos en que el consentimiento o la voluntad se pueden expresar sin necesidad de recurrir a ninguna formalidad.
- Actos Puros y simples y sujetos a modalidad
- PUROS Y SIMPLES: Son aquellos que no están sujetos a modalidades. Se dice que el a.j. puro y simple da inmediatamente nacimiento a un derecho cuyo ejercicio puede ser inmediato y de duración indefinida.
- SUJETOS A MODALIDAD: Son aquellos cuyos efectos están subordinados al cumplimiento de ciertas cláusulas restrictivas particulares introducidas por las partes: condición, plazo y modo.
- Actos Principales y Accesorios.
El art 1142 CC señala que “El contrato es principal cuando subsiste por si mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.” Por tanto, podemos decir que el:
- Acto Principal: es aquel que subsiste por si mismo
- Acto accesorio: es aquel que asegura una obligación principal de manera que no puede subsistir sin ella.
Los a.j. accesorios fundamentales son las cauciones, las cuales están definidas en el art. 46 CC que señala que “Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la prenda y la hipoteca.”
Esta clasificación solo tiene importancia para determinar la extinción de unos y otros actos de acuerdo con el aforismo que dice que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.
- Actos Dependientes
Son aquellos que para que existan o produzcan efectos están subordinados a la existencia de otro u otros actos (que no son principales, aunque deben ser ciertos y determinados) pero no para asegurar el cumplimiento de estos actos. Ej. Capitulaciones matrimoniales.
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