Administración central de lo contencioso
Bely RodarteEnsayo21 de Noviembre de 2016
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SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
ADMINISTRACIÓN GENERAL JURÍDICA.
ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE LO CONTENCIOSO
ASUNTO: SE EMITE RESOLUCIÓN AL RECURSO DE REVOCACIÓN.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: ADJ/DF1/673/2016
En la Ciudad de México, siendo las diez horas con veintidós minutos del día seis de enero de dos mil diecisiete, el Lic. MARIANO ALEJANDRO MONTELONGO LARA, titular de esta ADMINISTRACIÓN DESCONCENTRADA JURÍDICA “1” DEL DISTRITO FEDERAL, DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL JURÍDICA, DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, asistido en este acto por el Secretario adscrito a esta Unidad Administrativa Lic. BELY RODARTE BECERRA, quien da fe y procede a hacer relación de las constancias que obran en el Expediente Administrativo número ADJ/DF1/673/2016. Enseguida, se declara abierto el periodo de pruebas, en el que se tienen por ofrecidas, admitidas y desahogadas conforme a su propia y especial naturaleza las documentales que obran agregadas en autos; al no haber pruebas pendientes por desahogar, se da por concluido este periodo. A continuación, procede abrir la fase de alegatos, en la que el secretario hace constar que las partes no los formularon. Por último, se procede a dictar la resolución correspondiente al tenor literal siguiente: VISTOS, y estudiados para resolver los autos del Expediente Administrativo número ADJ/DF1/673/2016, promovido por la C. BRENDA DÍAZ ESPINOZA, en su carácter de Representante Legal de la persona jurídica auditada denominada PAPELERÍA LOS VOLCANES, S. A. DE C. V., con Clave de Registro Federal de Contribuyente PVO140130UN8, con Domicilio Fiscal el que consta en Autos y correo electrónico bln_52@hotmail.com; en contra de los actos de la ADMINISTRACIÓN DESCONCENTRADA DE AUDITORÍA FISCAL FEDERAL, DEL DISTRITO FEDERAL “1”, AHORA CIUDAD DE MÉXICO, por considerarlos ilegales; respecto de los cuales se emite la presente Resolución al Recurso Administrativo de REVOCACIÓN, de conformidad con los siguientes:
R E S U L T A N D O S
PRIMERO.- Por escrito presentado ante la Oficialía de Correspondencia de esta Administración General Jurídica del servicio de Administración Tributaria, firmado por la C. BRENDA DÍAZ ESPINOZA, en su carácter de Representante Legal de la Persona Jurídica denominada PAPELERÍA LOS VOLCANES, S. A. DE C. V., calidad que acreditó con la Escritura Pública de fecha doce de octubre de dos mil dieciséis, que contiene PODER GENRAL PARA ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DOMINIO, otorgado por XIMENA SORIANO CASAS.
SEGUNDO.- En su escrito, la C. BRENDA DÍAZ ESPINOZA, interpuso el “…recurso administrativo de revocación para el efecto de que sea declarada la ilegalidad del Crédito Fiscal No. 320-SAT-3162-2-2016, en virtud de que se está dentro de los supuesto(sic) del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación y como consecuencia, se declaren nulos todos los actos realizados desde el mes de Octubre del presente año” narrando los Hechos, formulando los Agravios, ofreciendo las Pruebas que sustentan su dicho, así como manifestando las consideraciones de Derecho que estimó aplicables al caso, mismo que se radicó ante esta Autoridad con el número de Expediente Administrativo ADJ/DF1/673/2016.
TERCERO.- Acompañando su escrito de interposición de Recurso Administrativo de Revocación, un Billete de depósito expedido por el BANCO NACIONAL DEL AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS FINANCIEROS, S. N. C., a nombre de la persona jurídica PAPELERÍA LOS VOLCANES, S. A. DE C. V., por la cantidad de $440,528.00(CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS 00/100 M. N.), así como una Carta de Crédito irrevocable, expedida por la Institución de banca Comercial denominada BANCO SANTANDER MEXICANO, S. A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SANTANDER MEXICANO, emitida a cargo de la persona denominada PAPELERÍA LOS VOLCANES, S. A. DE C. V.; los cuales no refiere en su escrito para qué fin los presenta, pero se entiende, en suplencia de la deficiencia de la Queja, que es con la finalidad de garantizar el Interés Fiscal.
Así pues, una vez integrado el expediente, y hecha la relación que antecede, se procede a resolver el presente medio de impugnación con base en los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. COMPETENCIA.- Con fundamento en lo previsto por el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como lo señalado por los artículos 1, 2, 3, 9, 13, 17, 17 bis, 18, 19, 31, específicamente la fracción XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 116 y siguientes del Código Fiscal de la Federación; así como lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, fracciones IV, XII, XVIII, 8, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; y lo señalado por los dispositivos 1, 2, apartado C, 6, apartado A, fracciones X y XXXII, 35, fracciones XI, XII, XIII, XIV, XV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII y XL, y 37, fracción I del Reglamento Interior de ; así como lo señalado en el artículo séptimo del Acuerdode delimitación territorial de las Unidades Administrativas Desconcentradas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día diecisiete de noviebre de dos mil quince, y demás porciones normativas relativas y aplicables, esta ADMINISTRACIÓN DESCONCENTRADA JURÍDICA “1” DEL DISTRITO FEDERAL, DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL JURÍDICA, DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, tiene competencia para resolver el Recurso de Revocación interpuesto por la C. BRENDA DÍAZ ESPINOZA, en su carácter de Representante Legal de la Persona Jurídica denominada PAPELERÍA LOS VOLCANES, S. A. DE C. V.
SEGUNDO. ACTO Y AUTORIDAD RECURRIDOS.- En su escrito de interposición del Recurso de Revocación de fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis, la C. BRENDA DÍAZ ESPINOZA, en su carácter de Representante Legal de la Persona Jurídica denominada PAPELERÍA LOS VOLCANES, S. A. DE C. V., señaló como acto de autoridad reclamado “…recurso administrativo de revocación para el efecto de que sea declarada la ilegalidad del Crédito Fiscal No. 320-SAT-3162-2-2016, en virtud de que se está dentro de los supuesto(sic) del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación y como consecuencia, se declaren nulos todos los actos realizados desde el mes de Octubre del presente año”, sin señalar de manera específica la denominación de la Autoridad de la que demandaba la ilegalidad que refiere; no obstante ello, con fundamento en lo previsto por el artículo 132 del Código Fiscal de la Federación, esta Autoridad invoca como hecho notorio que de las constancias que obran agregadas en el Expediente Administrativo que se resuelve, se deriva que la Autoridad que emitió el Acto Reclamado es la ADMINISTRACIÓN DESCONCENTRADA DE AUDITORÍA FISCAL FEDERAL, DEL DISTRITO FEDERAL “1”, DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
TERCERO. PROCEDENCIA.- Con fundamento en lo previsto por los artículos 9, 18, 121, 122 Y 123 del Código Fiscal de la Federación, se procede a analizar que el escrito signado por la C. BRENDA DÍAZ ESPINOZA, en su carácter de Representante Legal de la Persona Jurídica denominada PAPELERÍA LOS VOLCANES, S. A. DE C. V., por el que promueve “…recurso administrativo de revocación para el efecto de que sea declarada la ilegalidad del Crédito Fiscal No. 320-SAT-3162-2-2016, en virtud de que se está dentro de los supuesto(sic) del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación y como consecuencia, se declaren nulos todos los actos realizados desde el mes de Octubre del presente año”; dispositivos jurídicos que, a mayor abundamiento se transcriben a continuación:
Artículo 18.- Toda promoción dirigida a las autoridades fiscales, deberá presentarse mediante documento digital que contenga firma electrónica avanzada. Los contribuyentes que exclusivamente se dediquen a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas que no queden comprendidos en el tercer párrafo del artículo 31 de este Código, podrán no utilizar firma electrónica avanzada. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá determinar las promociones que se presentarán mediante documento impreso.
Las promociones deberán enviarse a través del buzón tributario y deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:
- El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al registro federal de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro.
- Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.
- La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.
- Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, así como cuando se omita señalar la dirección de correo electrónico.
- Los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo del artículo 31 de este Código no estarán obligados a utilizar los documentos digitales previstos en este artículo. En estos casos, las promociones deberán presentarse en documento impreso y estar firmadas por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella dactilar. Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria. Cuando no existan formas aprobadas, la promoción deberá reunir los requisitos que establece este artículo, con excepción del formato y dirección de correo electrónicos. Además deberán señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones y, en su caso, el nombre de la persona autorizada para recibirlas.
- Cuando el promovente que cuente con un certificado de firma electrónica avanzada, acompañe documentos distintos a escrituras o poderes notariales, y éstos no sean digitalizados, la promoción deberá presentarla en forma impresa, cumpliendo los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, debiendo incluir su dirección de correo electrónico. Las escrituras o poderes notariales deberán presentarse en forma digitalizada, cuando se acompañen a un documento digital.
- Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren los párrafos cuarto y quinto de este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán especificar en el requerimiento la forma respectiva.
- Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos al registro federal de contribuyentes a que se refiere el artículo 31 de este Código.
Artículo 121. El recurso deberá presentarse a través del buzón tributario, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación, excepto lo dispuesto en el artículo 127 de este Código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en el mismo se señala.
El escrito de interposición del recurso también podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, a través de los medios que autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
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