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Administrativo

Lorenaruthp5 de Septiembre de 2012

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Reglamentos: son la fuente cuantitativa más importante que tiene el derecho administrativo y se da porque la CN establece los principios respecto del actuar de la administración, plasmado primero en la ley que establece mandatos que debe cumplir la administración en el ejercicio de sus funciones. Ellos se clasifican en:

a- Reglamento ejecutivo: son actos administrativos de contenido general, dictados para posibilitar o facilitar la aplicación de una ley. Es necesario recalcar que se denominan ejecutivos porque importan la ejecución de una ley, ya que si bien normalmente son dictados por el PE muchos otros órganos tienen potestad reglamentaria ejecutiva (pueden ser dictados por el PL o PJ), no solo para reglamentar las leyes sino incluso para reglamentar la aplicación en distintos sectores de la administración pública de otros reglamentos de superior jerarquía.

En nuestro derecho positivo se fundan en una atribución constitucional. La naturaleza jurídica de estos reglamentos es administrativa y son siempre sublegables. Sus límites son, la CN, los tratados, la ley que se reglamenta y la competencia, territorial y material, del órgano que dicta el reglamento.

b- Reglamento autónomo: estos ejecutan directamente la CN. Se trata de materias que la CN ha atribuido exclusivamente al PE y que constituyen lo que se suele llamar su zona de reserva que es siempre sublegal. Su naturaleza es administrativa otorgadas por la CN al PE y sus límites son la CN , los tratados, las leyes en virtud del precepto constitucional transcripto y la competencia.

c- Reglamento delegado: es aquel que dicta el PE en virtud de una expresa delegación parlamentaria, su naturaleza jurídica es legislativa, sus límites son que la delegación al PL debe determinar el plazo y la materia delegada.

d- Reglamento de necesidad y urgencia: lo dicta el PE cuando haya situación de necesidad y urgencia, deben ser involuntarias, súbitas y no es necesario que el Congreso se encuentre en receso. La naturaleza de estos reglamentos es administrativa y sus límites son la CN y los tratados. Hay cuatro materias que no pueden ser contenido de derecho en estos decretos y son, tributario, penal, partidos políticos y el código electoral.

Acto Administrativo (definición): el acto administrativo ejecutorio es:

• Declaración de voluntad o conocimiento en este caso el agente persigue efectuar el acto que le compete, cumplir con su tarea con independencia que la ley atribuya ciertas consecuencias. El acto ejecutorio es el resultado de actos jurídicos previos, en donde la causa y el motivo juegan un roll tan importante que si faltan el acto puede incluso ser inexistente. La declaración puede ser expresa o tacita. Es expresa cuando se refiere a un objeto determinado o determinable y de ella surge lo que quiere la administración. Es tacita cuando omitiéndose la expresión formal se produce con hechos la revelación de que se acepta una situación jurídica.

• Es unilateral: emana de una sola voluntad.

• Dictado en ejercicio de competencia administrativa, los particulares pueden en ciertos casos dictar actos administrativos ejecutorios, no siendo siempre necesario que intervenga la administración pública.

• Que produzcan efectos jurídicos directos que repercutan en la esfera jurídica de terceros: quedan excluidos los que producen efectos jurídicos en forma inmediata. Deben surgir del acto mismo, por lo que se excluyen los dictámenes, los informes, proyectos y actos que requieren aprobación. Como terceros debe entenderse todos los administrados, incluyendo a los agentes públicos, en aquellos actos que afectaren directamente sus derechos, quedando fuera los actos producto de relaciones interadministrativas.

Requisitos previos de la existencia:

Sujeto: el órgano con competencia puede emitir actos administrativos (PL, PE, PJ y el particular).

Competencia.

Voluntad: expresa la voluntad de la administración. Siempre debe ser expresa. El silencio de la administración es entendido en sentido negativo en principio.

Causa: es lo que motiva al sujeto a dictar el acto administrativo. Siempre persigue una finalidad y siempre debe estar presente si la causa desaparece también el acto debe ser retirado del mundo jurídico.

Finalidad: la actividad administrativa persigue la finalidad de satisfacer el interés público por lo que ella debe estar siempre de acuerdo con él, justificando la emisión del acto.

Elementos del acto:

Objeto: aquellos sobre lo cual trata el acto, deben ser lícitos, posibles, determinados (artículo 953 del C.C). son las consideraciones que motivan el acto.

Contenido: aquella parte del acto que dispone, certifica, registra.

Forma: requisitos legales que se establecen para el dictado de un acto administrativo.

Requisitos. Eficacia:

Publicación: se publican generalmente los actos administrativos de contenido general.

Notificación: se notifican los actos unilaterales de contenido concreto y particular.

Procedimiento: si el sujeto no tiene competencia el acto seria inexistente.

Régimen tripartito:

Acto inexistente: nunca prescribe porque no existe el acto.

Cuando falta un requisito previo.

Vicio grave.

No tiene ejecutoriedad porque no tiene presunción de legitimidad hay que retirarlo del mundo jurídico. Quien puede declarar el acto jurídico inexistente es la propia administración y también el PJ.

Acto nulo: tiene efecto retroactivo.

Grave, en un elemento esencial.

Declaración de nulidad, no puede ser saneado el acto nulo, solo surge la conversión, se toman los elementos y se hace nacer un nuevo acto.

Quien en primera instancia retira del mundo jurídico un acto nulo es la administración, salvo que el acto haya cumplido el principio de ejecución, en sede judicial el PJ, mediante acción de lesividad. La propia administración procura el retiro de su propio acto, por más que el acto este ejecutando esta facultad vuelve a la administración en 4 casos: 1- cuando el particular conocía el vicio o participo en la formación del acto viciado. 2- cuando el retiro del acto beneficia al particular pero no causa perjuicios a terceros. 3- cuando el acto contenga derecho a titulo precario. 4- cuando el particular no fue notificado.

Acto anulable:

Vicio leve en uno de sus elementos esenciales o vicio grave en un elemento accidental, como condición de modo se subsana mediante la confirmación o la ratificación. La confirmación se da cuando el sujeto que dicto el acto lo revisa y lo da por valido. La ratificación es cuando el superior jerárquico del órgano funcionario que dicto el acto entiende en el saneamiento del acto. Quien lo puede dictar, la ley lo pone en cabeza del juez.

La administración puede retirar el acto en los cuatro casos anteriormente mencionados.

Lo que prescribe es la facultad o acción para pedir el retiro del acto, no el acto.

• Régimen de nulidad bipartito y tripartito. El régimen nacional no reconoce el acto inexistente. Algunos dicen que si existe en el artículo 9 del C.C cuando habla de vías de hecho. La ley nacional habla de actos regulares, los perfectos y los actos anulables, irregulares actos nulos. Con relación al régimen el bi o tripartito.

La Ejecutoriedad: es la posibilidad que tiene la administración de hacer cumplir sus actos aun con el auxilio de la fuerza pública. Es una prerrogativa, un poder para alcanzar la satisfacción del interés general.

Principio jurídico de la ejecutoriedad: presunción de legitimidad es el carácter del que los actos administrativos, por haber sido dictados por un funcionario con competencia. En un principio se presume que el acto es legítimo inicialmente, para poner en marcha el proceso administrativo. Se presume que el acto administrativo ha sido dictado por un órgano competente, con una correcta apreciación a la causa, que su objeto es admisible para el derecho, que ha cumplido con los procedimientos debidos, que no contradice la finalidad de interés público prevista en la norma y que en definitiva cumple con todos los requisitos esenciales para el dictado del acto ejecutorio.

La ejecutoriedad tiene dos clases:

a- Propia: aquella por la cual la administración puede de manera directa hacer cumplir la disposición que contiene el acto administrativo y puede recurrir para ello al auxilio de la fuerza pública. Ejemplo como cortar calles para reclamar algo.

b- Impropia: aquella por la cual la administración precisa recurrir a una instancia previa que posibilite el cumplimiento del acto, por ejemplo el impuesto municipal, para atender a las necesidades colectivas dispone que el monto sea 10 0 15 por un acto administrativo y dispone quienes son los sujetos obligados a cumplir por un acto administrativo, como recurrir a la justicia si no se cumple.

En la ejecutoriedad existen dos medios de cumplimiento:

1- Medios directos: coincide con la clase propia de la ejecutoriedad.

2- Medios indirectos: la administración recurre a medios previos que permiten obtener el cumplimiento del acto, ejemplo cuando la municipalidad dispone de normas con respecto a la higiene.

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: La administración al perseguir la satisfacción del interés general, en esta búsqueda dicta actos, que es la forma en que expresa su voluntad y celebra contratos como parte de su actividad. La discusión radicaba en base a determinar que clases de contratos eran los que celebraban la administración: la diferencia fundamental es la

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