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Derecho fiscal. Definición de acto administrativo


Enviado por   •  28 de Mayo de 2019  •  Resúmenes  •  2.024 Palabras (9 Páginas)  •  165 Visitas

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  1. Definición de acto administrativo.

Toda declaración unilateral de voluntad, externa, concreta y de carácter individual, emanada de las autoridades, que tiene por objeto crear, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica concreta

  1. Requisitos del acto administrativo.

Sujetos, Objeto, motivo, fin, forma.

  1. Sujetos del acto administrativo.

Es el órgano de la administración pública que lo realiza, en su carácter de acto jurídico exige ser realizado por quien tiene aptitud legal para ello. De aquí deriva el requisito de autoridad competente, que debe constar siempre en un texto expreso de la ley para que pueda existir

Activo. Órgano administrativo legalmente competente

Pasivo. Gobernado afectado por el acto

  1. OBJETO

Debe ser determinado o determinable, posible y lícito, para que el objeto sea lícito para la autoridad administrativa, no sólo no debe estar prohibido por la ley, sino que debe constar expresamente en ésta. A excepción del acto discrecional. El objeto del acto administrativo consiste en producir efectos de derecho, como pueden ser crear, transmitir, modificar o extinguir situaciones jurídicas individuales.

  1. MOTIVO

Es el antecedente que lo provoca o causa. Es el presupuesto considerado en la hipótesis jurídica normativa que origina el acto. Por mandato constitucional todos los actos de las autoridades deben estar debidamente motivados

  1. FIN

El sujeto emisor del acto administrativo debe tener como fin al emitirlo el interés general, el que el fin no se oponga con la ley, que entre dentro de la competencia del sujeto activo y que su consecución sea por medio de los actos que la ley ha establecido al efecto.

General. En cuanto es interés de la colectividad

Específico. Cuando señala la dirección propia al que debe dirigirse el acto administrativo en concreto

  1. FORMA

La forma íntegra el acto dotándolo de existencia. En ella quedan comprendidos todos los requisitos que la Ley señala como necesarios para la expresión de la voluntad que genera la decisión administrativa No obstante la ley contempla también el no-hacer de la autoridad, como es el caso del “silencio administrativo”, respecto del cual, transcurrido determinado término, se debe tener expresada presuntivamente la voluntad de la autoridad administrativa en sentido negativo o positivo en algunos casos.

  1. Procedimiento administrativo.

Procedimiento Administrativo debe entenderse la vía o forma por la que la autoridad, esa entidad gubernativa dotada de medios de coacción social, crea y establece el acto administrativo, así como los medios por los que hace efectivo y ejecuta dicho acto.

  1. Requisitos del acto administrativo según el código fiscal de la federación.

Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:

I. Constar por escrito en documento impreso o digital. Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.

I. Señalar la autoridad que lo emite.

III. Señalar lugar y fecha de emisión.

IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.

V. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.

A) constar por escrito. FRACCIÓN I

 Este requisito o elemento de existencia del acto administrativo, es fundamental, ya que es lo que prueba la existencia del acto administrativo y donde consta la legalidad del mismo, lo contempla la Constitución Federal como prescripción obligatoria para las autoridades que con sus actuaciones causen molestias a los particulares. Si no constara por escrito no habría posibilidad de determinar que se ha ajustado a derecho, la validez de la actuación de la autoridad, que la modificación e imposición de la situación jurídica individual y concreta que se crea es legalmente procedente.

b) autoridad emisora.  FRACCIÓN II

Un acto de autoridad se dará cuando determinado ente público actúe a nombre del Estado y establezca una relación de supraordenación con un gobernado, invadiendo legal o ilegalmente su esfera jurídica de manera unilateral, en cuyo caso, está procediendo como autoridad y no como particular. El artículo 16 constitucional determina que los actos de molestia deben ser emitidos por autoridad competente, esto es con el fin de determinar el sujeto activo que emite el acto y si está facultado para llevar a cabo las actuaciones realizadas.

c) Lugar y fecha de emisión FRACCIÓN III

Obligación de la autoridad de hacer constar el lugar y la fecha en que emitió el acto administrativo, es importante que conste el lugar para que el particular pueda determinar la competencia jurisdiccional de la autoridad emisora, que le cause molestia al particular, lo que le indicaría que puede oponer medio de defensa en caso de autoridad incompetente.  El señalamiento de la fecha es importante, ya que no debe mediar un lapso importante de tiempo entre la emisión del acto y la notificación a su particular, ya que esto puede dar lugar a lesiones en los derechos de éste, existe contradicción de tesis, que determina que los actos administrativos, para cumplir con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional

d) fundado y motivado. FRACCIÓN IV Fundado y motivado. Expresar el objeto o propósito

Fundamentación. Es un requisito de vital importancia, el cual está consagrado dentro del principio de legalidad, uno de los más grandes pilares de nuestro sistema jurídico mexicano, que otorga protección al particular contra los actos del Estado y que se traduce en la seguridad jurídica del gobernado, este requisito es contemplado en el artículo 16 Constitucional, que condiciona todo acto de molestia a que se encuentre debidamente fundado y motivado.

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