Diversas perspectivas sobre la definición del Acto Administrativo
ACHIN256 de Noviembre de 2013
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Las definiciones de acto administrativo varían según dónde se ponga el énfasis, ya sea en el órgano que lo dicta, en el contenido del mismo, o en su forma. Obviando las disputas, se puede entender al acto administrativo como "toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma inmediata". Este concepto de acto administrativo es sostenido, entre otros, por el jurista argentino Agustín Gordillo.
También se puede entender como “Acto jurídico de voluntad, de juicio, de conocimiento o deseo dictado por la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria”, definición esta defendida por el profesor españolEduardo García de Enterría, y construida sobre la definición del administrativista italiano Guido Zanobini. Así pues, es una manifestación del poder administrativo, cuya característica es que se adopta en vía de decisión singular, en contra del acto del legislador o de la Administración que sea de carácter general (ley o reglamento, respectivamente), caracterizado por ser una imposición unilateral, imperativa y con consecuencias jurídicas para el destinatario.
Según ciertos juristas, como el peruano Christian Guzmán Napurí, el acto administrativo se distingue de otras actuaciones administrativas no solo por su carácter unilateral sino además por el hecho de generar efectos jurídicos específicos o particulares, sobre los administrados, lo cual lo diferencia claramente de otras actuaciones administrativas, como por ejemplo los reglamentos.
Otras posturas, muy autorizadas (como la del jurista Antoño Abruña), definen al acto administrativo como una declaración que: provenga de una administración pública, produzca efectos jurídicos y se dicte en ejercicio de una potestad administrativa. Para ellos, podrán existir diferencias claras entre los reglamentos y los actos administrativos no normativos, sin embargo; no parece que esto sea suficiente para considerarlos como dos géneros distintos. Los reglamentos y los actos administrativos no normativos poseen los mismos elementos esenciales. Unos serán actos administrativos no normativos y los otros, actos administrativos normativos, pero ambos seguirán siendo actos administrativos.[cita requerida]
Se señala que el acto administrativo es una "declaración de voluntad" para descartar posibles actividades de la administración que no sean específicamente emanaciones de la voluntad estatal. Al decir que es "unilateral" se la diferencia de otras figuras que sí expresan la voluntad de la administración como son, por ejemplo, los contratos administrativos[cita requerida] .
Al ser en ejercicio de la "función administrativa", se descarta a las funciones judiciales y legislativas –cabría entrar en el análisis, llegado el caso, de las diferentes concepciones de función administrativa–. Y por último, si se dice que "produce efectos jurídicos individuales" para diferenciar el acto administrativo de otras actuaciones administrativas creadoras de situaciones jurídicas para el administrado, como los reglamentos.
3. ACTOS ADMINISTRATIVOS IRREGULARES PERO VÁLIDOS:
Cuando hablamos que un acto administrativo resulta irregular pero al mismo tiempo válido, podríamos retrotraernos a la sentencia previa, (19-4) en el sentido de que la falta dentro del procedimiento no resultare atentatoria de los derechos Constitucionales y legales, o también podríamos traer a colación las sentencias de las notificaciones defectuosas pero validas, en ambos casos se genera el acto administrativo con algunos tapices de irregularidad, pero, o bien por que no se afectan los derechos del administrado o que cumpla con la finalidad última del acto, éste será definitivamente válido.
Se recomienda buscar otras sentencias de altos tribunales con el fin de que intervengan y sean discutidas en clase.
1. APROXIMACIÓN:
Podríamos decir que se entiende por esta, toda manifestación de la administración pública, de carácter general o particular, emitida por los órganos de la administración pública, sin el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales establecidas en los instrumentos jurídicos, lo cual traerá como consecuencia su nulidad absoluta o relativa, según sea el caso.
Así las cosas, en la parte introductoria del libro titulado “TEORÍA DE LAS NULIDADES EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO”, del profesor MEIER, Henrique, editorial Jurídica Alva, S.R.L., del 2001, establece:
“Entrar al universo de los motivos de invalidez de los actos administrativos de efectos particulares (La Teoría de las Nulidades) (sic) constituye un reto no exento de dificultades. Sin embargo y a simple vista –en una aproximación superficial- parece que se puede abordar sin mayores complicaciones.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1982), al regular el régimen de nulidades administrativas, pretendió definir en términos taxativos, las diferentes modalidades (causales) de nulidad absoluta del acto administrativo (art. 19), considerando por exclusión, como causa de nulidad relativa, cualquier otro vicio insubsumible en la categoría definida “ope legis””.
2. INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Cuando hablamos de la inexistencia de un Acto Administrativo nos referimos fundamentalmente a que éste no tiene vida dentro de la esfera jurídica determinada por la norma, es así que él mismo nació, pero por su forma o contenido es atentatorio con la base legal que lo regula.
Es así como la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, LOPA, determina cuando los actos son absolutamente nulos:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido
Sentencia Nº 01996 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001
Materia: Contencioso Administrativo Tema: Vicios Asunto
El vicio de procedimiento administrativo consagrado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Contenido y alcance. Nulidad absoluta. Anulabilidad. la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.
Es de resaltar que esta y otras sentencias se tocaron a profundidad en la clase anterior, por lo que en la presente haremos un breve repaso.
Los elementos del acto administrativo son los siguientes:
1.
2. El sujeto
3. La voluntad
4. El objeto
5. El motivo
6. El merito
7. La forma
El sujeto del acto administrativo es el órgano que, en representación del Estado formula la declaración de voluntad: Dicho órgano cuenta con una competencia, la cual constituye el conjunto de facultades del mismo. La competencia es la cantidad de poder público que tiene el órgano para dictar un acto. No es una cualidad, sino una cantidad; por ello se considera como la medida de poder que pertenece a cada órgano. Así el órgano únicamente ejerce el poder del Estado que se encuentra en su competencia. Hay, en los actos administrativos, una persona física que formula la declaración de voluntad, persona que se encuentra investida de poderes públicos y, precisamente, por esa característica no expresa su voluntad
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