Alegatos de Clausura
LorpanhelPráctica o problema3 de Septiembre de 2018
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Desarrollar la función de mentor con vocación de servicio, es motivo suficiente para ser considerado un violador, NO! No es válido acusar a un inocente para soslayar las irresponsabilidades propias.
Mi defenso lo único que hizo fue tratar de ayudar a corregir algunas circunstancias que consideró se encontraban mal atendidas en uno de sus alumnos, sin embargo, se encontró con una acusación falsa, lo que ha motivado que se encuentre privado de la libertad en forma injusta, sí, injusta.
En primer lugar, debemos recordar que en todo proceso penal debe imperar el principio de presunción de inocencia y, en el caso que nos ocupa, dicho principio sigue imperando, puesto que contario a lo sustentado por la Fiscalía, la responsabilidad penal de xxxxxxx no ha quedado demostrada en modo alguno, máxime que existen marcadas discrepancias entre los deponentes, que hacer, en primer lugar, surgir una duda razonable.
En efecto, la acusación que fue objeto de juicio oral, se basó en los siguientes hechos:
“Que el día xxxxxxxxxx cuando el menor de identidad resguardada de iniciales xxxxxx se encontraba en xxxxx precisamente en xxxxx se le acercó e introdujo uno de sus dedos en el orificio anal del menor, éste gritó y comenzó a llorar…”
Sin embargo, tales hechos no quedaron demostrados en modo alguno, puesto que de inicio, los padres del menor no sabían ni siquiera la fecha en que el menor supuestamente sufrió la agresión de que se dice víctima, puesto que corrigieron la fecha con posterioridad; sin embargo es de preguntarse, acaso la violación de un hijo es un acontecimiento tan insignificante como para no acordarse de la fecha exacta? O es tan intrascendente para únicamente extraer el celular y verificar en el mismo una fecha que se cree que es, sin constatarla debidamente? De igual forma, un evento de esa naturaleza es de tan poca importancia que se puede uno esperar un mes para presentar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público?
Ahora bien, respecto a la narración de los hechos, en los que fungen como testigos los señores xxxx, existen evidentes contradicciones, puesto que el señor xxxxxxxxx manifiesta que xxxxxxx, sin embargo, xxxxxx, en forma tajante dijo que
Dichas circunstancias, evidencian una contradicción en los testigos entre sí y con relación a la declaración de xxxxxx, generando así una duda razonable, lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 383 del CPPEM, Sólo se condenará al acusado cuando se acredite plenamente el hecho delictuoso y su responsabilidad penal. En caso de duda debe absolverse.
Lo anterior es así, puesto que en complemento con lo anterior, debe decirse que tanto xxxx, como las maestras xxxxxxx, declararon que cuando el profesor les imparte la clase, no están solos puesto que la maestra titular del grupo siempre se encuentra presente.
Por todo lo anterior, y ante la duda razonable generada a partir de las omisiones y contradicciones de los testigos e insuficiencia probatoria de la Representación Social, es evidente que conforme a lo dispuesto por el artículo 383 mencionado se debe emitir una sentencia absolutoria.
Insuficiencia probatoria que queda marcada cuando el perito criminólogo xxxxxxxx quien reconoce en forma tajante que mi defenso, no ataca, da una apariencia normal, de confianza, lo que lo lleva a seducir, a ganarse su confianza de la gente y que precisamente por eso, el procesado no sería capaz de atacar, sino de pretender conseguir la aceptación para mantener una relación sexual, lo que echa por tierra la acusación de agresión sexual.
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