ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Altex


Enviado por   •  4 de Noviembre de 2014  •  Tesis  •  6.033 Palabras (25 Páginas)  •  170 Visitas

Página 1 de 25

GRAVAMEN ARANCELARIO - Base gravable / VALOR EN ADUANA DE MERCANCIA IMPORTADA - Definición / ACUERDO GATT - Consagra los principios generales de Valoración Aduanera / VALOR REAL DE MERCANCIA IMPORTADA - Definición / BASE GRAVABLE DE MERCANCIA IMPORTADA - Se basa en los principios de valoración contenidos en el Acuerdo GATT de 1994

Pues bien, de conformidad con el Artículo 88 del Decreto 2685 de 1999, la base gravable, sobre la cual se liquida el gravamen arancelario, está constituida por el valor de la mercancía, determinado según lo establezcan las disposiciones que rijan la valoración aduanera. El valor en aduana de las mercancías importadas, se define como “El valor de las mercancías para efectos de la percepción de los derechos de aduana ad valorem, establecido de conformidad con los procedimientos y métodos del acuerdo, en concordancia con la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el presente decreto” (Artículo 237 del Decreto 2685 de 1999. Definiciones para efectos de la aplicación de las normas sobre valoración aduanera del acuerdo del valor del GATT de 1994 y de las decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena). Por su parte el Artículo 247 ibídem enuncia los métodos para determinar el valor en aduana, conforme se encuentran establecidos en el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio. El Acuerdo sobre la OMC incluye el "Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994" denominado "GATT de 1994” en cuyo Artículo VII se consagran los principios generales de valoración en aduana de las mercancías importadas y señala que “El valor en aduana de las mercancías importadas debería basarse en el valor real de la mercancía importada a la que se aplique el derecho o de una mercancía similar y no en el valor de una mercancía de origen nacional, ni en valores arbitrarios o ficticios.” Y a su vez “el "valor real" debería ser el precio al que, en tiempo y lugar determinados por la legislación del país importador, las mercancías importadas u otras similares son vendidas u ofrecidas para la venta en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en condiciones de libre competencia.”

INEXACTITUD O ERROR EN DECLARACION DE IMPORTACION - Es una equivocación en el diligenciamiento de los elementos que conforman el valor en aduana / BASE GRAVABLE INFERIOR EN DECLARACION DE IMPORTACION - Surge por una diferencia entre el valor declarado y el valor determinado legalmente / DECLARACION DE IMPORTACION - La inexactitud en su diligenciamiento es diferente a declarar un base gravable inferior / REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO - Es un acto previo en el proceso de determinar el valor en aduana / BASE GRAVABLE DE MERCANCIA IMPORTADA - Cuando no hay discusión sobre ella no procede aplicar la sanción del artículo 499 del Estatuto Aduanero / SANCION ADUANERA POR INEXACTITUD EN LA DECLARACION - Se aplica la prevista en el artículo 483 numeral 2.2. del Estatuto Aduanero

De la lectura de las anteriores disposiciones, considera la Sala que una cosa es incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación que da lugar a un menor pago de los tributos y otra cosa es declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda de acuerdo con las normas aplicables. En efecto, el error o inexactitud en materia de valor en aduana, parte del supuesto de que ha habido una equivocación o yerro en el diligenciamiento de alguno de los elementos que conforman el valor en aduana (valor FOB, gastos, fletes o seguros) y aunque ello pueda dar lugar a que se declare una base gravable equivocada, no es lo mismo que declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables, pues esta situación no surge por un error o equivocación, sino de una diferencia entre el valor declarado por el importador, quien considera que está correcto y el valor determinado conforme a las normas que se mencionaron anteriormente y que conforman el capítulo correspondiente a valoración aduanera. En el evento descrito en el Artículo 499, es decir, declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, supone un proceso oficial en el cual se determina “conforme con las normas aplicables” el valor en aduana y previa la expedición del Requerimiento Especial Aduanero, previsto en el Artículo 507 (antes de la modificación introducida por el Decreto 4431 de 2004). A juicio de la Sala, el criterio expuesto en el sentido de considerar que las infracciones previstas en el numeral 2.2 del Artículo 482 y en el numeral 3 del Artículo 499, son diferentes, se confirma con lo dispuesto en el Artículo 514 del Decreto 2685 de 1999 que consagra la Liquidación Oficial de Revisión de Valor. Así las cosas, no comparte la Sala el argumento esgrimido en el recurso de apelación de la parte demandada cuando considera que el error cometido por la sociedad encaja en las dos infracciones señaladas y por tanto, de conformidad con el Artículo 481 del Estatuto Aduanero, se debe aplicar la sanción más grave, toda vez que la conducta de la demandante no consistió en “declarar una base gravable inferior al valor en Aduana que corresponda” en el entendido que se dejó anteriormente expuesto, y sobre lo cual la Administración no tuvo ningún reparo, sino que “incurrió en inexactitud o error en los datos consignados en la declaración de importación”, que conllevó un menor pago de los tributos aduaneros. En efecto, la Administración no inició proceso tendiente a establecer el valor en aduana conforme a las normas legales sino que el proceso lo adelantó con el fin de liquidar la sanción conforme al Artículo 499, partiendo de la base gravable corregida por la sociedad en la declaración de corrección. Es decir, no hubo discusión en torno a la base gravable declarada por la sociedad. En consecuencia, la sanción que se impuso la sociedad en la declaración de corrección, prevista en el numeral 2.2 del Artículo 482 del Estatuto Aduanero y correspondiente al 10% del valor de los tributos dejados de cancelar, se ajustó a derecho y por ende, no procedía practicar la Liquidación Oficial de Corrección para el pago de la sanción prevista en el Artículo 499 numeral 3º ibídem, por cuanto la sociedad no cometió la infracción allí prevista.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00200-01(15408)

Actor: SIA AVIOCARGA INTERNACIONAL S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (38 Kb)
Leer 24 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com