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Amparo Indirecto Por Dilatación Del Ministerio Público Para Resolver

8237826322 de Abril de 2013

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JUICIO DE AMPARO No._________

C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO

P R E S E N T E.-

LILIA BERENICE VEGA CAMACHO, mexicana, mayor de edad, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, el ubicado en calle 5 de mayo número 93 poniente Colonia Insurgentes de esta ciudad de Los Mochis, Sinaloa, y autorizando para recibirlas en mi nombre y representación a los C.C. LICS. OSCAR KELLY APODACA y/o ROBERTO CARLOS GONZÁLEZ CORRALES, en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo; ante Usted respetuosamente comparezco para EXPONER:

Que mediante el presente escrito, vengo a solicitar EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra de los actos y autoridades que posteriormente indicare; y para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 116 de la Ley de Amparo, manifiesta:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS QUEJOSOS. Ya quedaron precisados.

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO. En mi concepto no existe.

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES RESULTAN SER:

A).- C. AGENTE PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN, EN ESTA CIUDAD DE LOS MOCHIS, SINALOA.

B).- C. JEFE DEL DEPARTAMENTO DE AVERIGUACIONES PREVIAS ZONA NORTE, CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD DE LOS MOCHIS, SINALOA.

C).- C. SUBPROCURADOR REGIONAL DE JUSTICIA ZONA NORTE, CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD DE LOS MOCHIS, SINALOA.

IV.- ACTOS RECLAMADOS:

A).- A la primera Autoridad señalada como responsable le reclamo su falta de interés y/o expeditez procesal y/o excesivo tiempo para procurar justicia en la Querella por el Delito de Fraude al Salario y lo que resulte, formándose la Averiguación Previa numero 197/2008, presentada por la suscrita ante esa H. representación Social en esta Ciudad.

B).- A las otras dos Autoridades señaladas como Responsables, les reclamo de igual forma su falta de interés y/o expeditez procesal y/o excesivo tiempo para procurar justicia en la Querella por el Delito de Fraude al Salario y lo que resulte, formándose la Averiguación Previa numero 197/2008, presentada por la suscrita ante la Agencia Primera del Ministerio Público del Fuero Común en esta Ciudad.

“ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE AQUÉLLA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de las determinaciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, mientras no se establezca el medio ordinario de impugnación en la vía jurisdiccional. Ahora bien, dicha procedencia debe hacerse extensiva en contra de la abstención del representante social de pronunciarse sobre los resultados que arroje la averiguación previa, en virtud de que tal omisión tiene los mismos o más graves efectos que los de una resolución expresa de no ejercicio o desistimiento. Esto es así, porque el gobernado queda en completo estado de incertidumbre e inseguridad jurídica con respecto a la persecución de los presuntos delitos por él denunciados, situación que precisamente quiso evitar el Constituyente Permanente al propugnar por la reforma del cuarto párrafo del artículo 21 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994. En consecuencia, para hacer efectivo el propósito del Constituyente Permanente, consistente en procurar que las denuncias sean atendidas y que el Ministerio Público ejercite las funciones de investigación que le encomienda la ley, resulta procedente otorgar a los particulares el derecho de recurrir la omisión de éste de emitir algún pronunciamiento como resultado de la averiguación previa, a través del juicio de amparo indirecto, hasta en tanto no se establezca el medio ordinario de impugnación; pues, de lo contrario, en nada beneficiaría al gobernado contar con el derecho de impugnar la resolución expresa de no ejercicio de la acción penal, si no cuenta con la facultad de exigir su emisión.” (Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIII, Mayo de 2001, Tesis: 1a./J. 16/2001, Página: 11).

“JUECES DE DISTRITO. ESTÁN FACULTADOS PARA APRECIAR SI HA TRANSCURRIDO UN PLAZO RAZONABLE PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EMITA ALGÚN PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DEL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y PARA, EN SU CASO, IMPONERLE UNO PARA QUE DICTE LA RESOLUCIÓN QUE CORRESPONDA COMO RESULTADO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. La circunstancia de que el juicio de amparo indirecto sea procedente en contra de la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o no ejercicio de la acción penal, autoriza al juzgador de amparo a apreciar en cada caso concreto si ha transcurrido un plazo razonable para que la representación social dicte la resolución que conforme a derecho corresponda, con base en las manifestaciones del quejoso y las de la propia autoridad responsable en su informe con justificación, sin que ello implique otorgar al juzgador constitucional la facultad de estudiar el fondo de la denuncia o querella planteada por el gobernado, sino únicamente la de imponer, en su caso, a dicha representación un plazo prudente para que dicte su resolución.” (Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIII, Mayo de 2001, Tesis: 1a./J. 24/2001, Página: 142).

En el caso particular, las razones dadas por el Máximo Tribunal de la República, para estimar que procede el juicio de amparo contra la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o no ejercicio de la acción penal, resultan jurídicamente válidas para aplicarlas al caso particular que se analiza, donde específicamente se reclama la omisión y falta de expeditez para procurar justicia por parte del Ministerio Público y de proveer lo conducente para hacer comparecer a los probables indiciados señalados en la averiguación previa número 197/2008, y demás diligencias necesarias para su debida integración, radicada en la Agencia Primera del Ministerio Publico del Fuero Común en esta Ciudad,

Lo anterior es así, pues aun cuando tradicionalmente se ha sostenido como regla general que no procede el juicio de amparo indirecto contra actos emanados de la integración de una averiguación previa, lo cierto es que dicha regla no debe ser absoluta, sino que debe estudiarse cada caso en particular, para determinar si los actos del Ministerio Público deben ser o no sujetos de un inmediato análisis, a través del juicio de amparo, como medio de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad.

En efecto, dentro de la etapa de averiguación previa se surte la participación de tres sujetos, el ofendido (también llamado denunciante o querellante), el Ministerio Público y el probable inculpado. Algunas veces, también se surte la participación de la víctima del delito o de los familiares de éste, o del legalmente interesado por la comisión de un ilícito, cuando lo que se reclama es el derecho a la reparación del daño.

Así, debe acotarse sobre la procedencia del juicio de amparo respecto a las partes involucradas en la etapa de integración de la averiguación previa.

Por lo que ve al probable inculpado, este Tribunal Colegiado advierte que no siempre será procedente el juicio de amparo contra cualquier acto emanado de la integración de una averiguación previa, pues ello iría en contra de la función propia del Ministerio Público que tiene encomendada por disposición expresa del artículo 21 Constitucional, que es precisamente, la persecución e investigación de los delitos, sin embargo, habrá casos en los que sus actos deberán ser sujetos de un análisis constitucional a través del juicio de amparo, pues a manera de ejemplo se puede citar la determinación del Representante Social de negarse a darle el debido tramite con la prontitud y expeditez que requiere tal indagatoria, en la etapa de integración de la averiguación previa; en este caso, podría vulnerarse la garantía de procuración de justicia de las ofendidas contemplada en el artículo 20 de la Carta Fundamental, por ello, sin prejuzgar respecto del fondo del asunto, en asuntos como éste, deberá admitirse la procedencia del amparo intentado en contra de esa determinación, originada en el propio ejercicio de la integración de las averiguaciones previas, pues es indudable que la no diligenciacion de la indagatoria afectan sus intereses jurídicos y transgrede sus garantías de defensa.

Por lo que ve al ofendido, como ya se apuntó, el Máximo Tribunal de la República ha venido abriendo la posibilidad para que se puedan reclamar, a través del juicio de amparo, actos originados en la averiguación previa, tales como las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, o bien, la abstención de dicha institución de pronunciarse sobre el ejercicio o no ejercicio de aquélla resolución. Asimismo,

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