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Ministerio Publico

ernestoq13 de Junio de 2013

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Ministerio Público como sujeto procesal

Es el encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, es único e indivisible y está bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República. La o el titular del Ministerio Público ejercerá sus atribuciones directamente o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación o cuando así lo determine la Ley.

Es uno de los órganos del Poder Ciudadano, conjuntamente con la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República; como parte integrante de dicho Poder no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus funciones por ninguna autoridad. En tal sentido, sus atribuciones serán ejercidas sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

El Ministerio Público tiene como atribuciones de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

 Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

 Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

 Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

 Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones, así como las demás atribuciones que establezcan la Constitución y la ley.

Las atribuciones del Ministerio Público se ejercerán con transparencia y sus funcionarios y funcionarias deberán actuar con honradez, rectitud e integridad, por tanto están sujetos a responsabilidad penal, civil, administrativa o disciplinaria, con motivo del ejercicio de sus funciones. Bajo esta premisa, los fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley, con preeminencia de la Justicia.

La legislación penal venezolana, establece en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 118, la protección y la reparación del daño causado a la víctima, señalando que el Ministerio Publico, esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases del proceso, y los jueces deben garantizar la vigencias de sus derechos, y el respecto protección y reparación del proceso.

Como puede observarse el legislador estatuye el deber y la obligación que tiene el Fiscal del Ministerio Publico, a velar por los intereses dentro del todas las fases del proceso de la victima, que son aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daño, físico, psicológico, perdida financiera, menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencias de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente, es decir el reconocimiento de los derechos de persona(s), que son victimas de un hecho punible.’’. No obstante, dicha obligación también se encuentra regulara en la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su dispositivo técnico legal 37, numeral 5º, dentro de las atribuciones conferidas a los Fiscales del Ministerio Público de Proceso.

Ahora bien, es obligación de los Fiscales del Ministerio Publico, velar por los intereses de las victimas, no es menos ciertos, que el sistema procesal penal venezolano no ha adoptado las previsiones necesarias pertinentes en dotar a dichos funcionarios de los instrumentos necesarios para que cumplir cabalmente con la obligación que le fue encomendada. A manera de reflexión, dentro de la legislación venezolana existen preceptos legales garantistas y protectores, como lo son la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, Ley De Protección Integral Contra La Violencia De Género, entre otros, que regulan entre otras que establecen la obligación de protección a las victimas, a través de albergues, refugios y otros que aun inexistentes en el en el estado venezolano. No obstante es necesario destacar que muchos son los casos en que las victimas en el estado venezolano pasa a ser victimizadas

La Recusación del Fiscal del Ministerio Público

La recusación constituye una garantía de imparcialidad, que la legislación venezolana le concede a las partes intervinientes en un determinado proceso. Dentro del sistema procesal penal, es un mecanismo procesal que se les confiera las partes en aquellos casos en los que exista duda de la imparcialidad del funcionario que lleve a su cargo un proceso. El Código Orgánico Procesal Penal, en su dispositivo técnico legal 85, estable que la recusación como la legitimación activa, y a su vez señala dicha norma que puede ejercer tal derechos El Ministerio Publico, el Imputado o su Defensor, y así como la víctima.

Ahora bien, cuando algunas de las partes, hagan uso del recurso de recusación contra el Fiscal del Ministerio Publico, estas deberán solicitar, la separación del funcionario del conocimiento de la causa, mediante escrito, el cual deberá contener, de forma pormenorizada las razones de hecho y de derecho en lo que fundamente su solicitud, todo acorde con las exigencias establecidas en al ley, con la finalidad de evitar retardos procesales al presentar recusaciones sin fundamento alguno, lo cual no corresponde al principio de celeridad procesal, que amparan los procedimientos penales en la legislación venezolana. La doctrina venezolana, establece que la recusación de los funcionarios judiciales en el proceso penal, se equipara a la de los representantes del Ministerio Publico, y al respecto sostiene: “la solicitud de reemplazo de un fiscal, dirigida por el imputado al superior en el servicio, debe ser acogida favorablemente, cuando exista un motivo de los que condicen al la exclusión del juez o cuando, desde la perspectiva del imputado, este justificado el temor de parcialidad”. Al interpretar lo sostenido por la sala, propugna un temor de parcialidad, razón esta suficiente como para justificar las desconfianza sobre la imparcialidad del referido funcionario, teniéndose presente, que el mismo es el director de la investigación y que esta puede encontrarse supeditada de parcialidad hacia alguna de las partes en el proceso, lo que atentaría contra el equilibrio procesal.

Es importante desatacar que la recusación debe tener un finalidad útil dentro del proceso, para lo cual fue creada, es decir la separación del conocimiento de la causa del funcionario o funcionaria, cuya imparcialidad brinde dudas, pero estas deben ser fundamentada en base a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y encuadrar los hechos que se alegan en dicho supuesto al derecho, ya que dicha carga no puede ser suplida por el operador de justicia, es decir el decisor.

El Ministerio Público y los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal.

El sistema penal venezolano, establece en el Código Adjetivo Penal, las disposiciones generales donde se demarcan los recursos que pueden ejercer las partes antes las decisiones o autos que dicte el Tribunal por ante el cual cursa un procedimiento penal; disposiciones estas de gran relevancia, por cuanto las mismas se encuentran dirijas a ejercer el control y supervisión del ejercicio del sistema jurisdiccional, ofreciendo de esta forma a los justiciables la posibilidad de obtener una tutela judicial efectiva, derechos este de rango constitucional.

En este orden ideadas, se observa dentro del Código Procesal Penal, en el articulo 432, establece la impugnabilidad objetiva, la cual establece el Principio de taxatividad objetiva de los recursos, es decir que en materia pelas los legisladores dictaminaron que la recurribilidad, se encuentra sujeta a la ley, en materia penal se estable que decisiones son impugnables, del mismo modo regula los medios o mecanismo a través del cual se realiza la impugnabilidad, es decir, normaliza los recursos de revocación, apelación, casación y revisión.

No obstante, dentro del contexto de los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal, señala la legitimación, que no es otra cosa que el derecho que tienen las partes intervinientes en un proceso a ejercer la impugnabilidad o interponer los recursos que consideren pertinentes, esta es conocida como la “impugnabilidad subjetiva”. Dicha legitimación la encontramos en el articulo 433 esjusdem, y la misma se refiere a las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, es decir, quienes se encuentran legitimados para la interposicón de los recusos son: el imputado, su defensor previa expresa voluntado de su cliente, la víctima indistintamente que esta se haya hecho querellante o acusadora particular y el Ministerio Público,

Cabe destacar, que otra de las disposiciones contenidas dentro del contexto penal es la prohibición, que tienen los jueces de la decisión impugnada de intervenir en el nuevo

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