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Amparo


Enviado por   •  13 de Octubre de 2014  •  Tesinas  •  935 Palabras (4 Páginas)  •  129 Visitas

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AUDIENCIACONSTITUCIONAL. HIPOTESIS EN QUE PUEDE DIFERIRSE O SUSPENDERSE, CONFORME AL ARTICULO 149 DE LA LEY DE AMPARO, EN VIGOR A PARTIR DEL QUINCE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.

El texto del artículo 149 de la Ley de Amparo, que entró en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, establece como requisitos para que la audienciaconstitucional pueda ser diferida o suspendida, los siguientes: 1. Que el informe justificado se rinda, cuando menos con ocho días de anticipación a la celebración de la audienciaconstitucional. 2. Que el quejoso o el tercero perjudicado solicite se difiera o suspenda la audiencia, y 3. Que el juez, ejerciendo su potestad decisoria, acuerde diferirla o suspenderla. Estos requisitos se establecieron al presuponer que si el informe justificado se recibió en menos de ocho días antes de la celebración de la audienciaconstitucional, el quejoso no estaba en condiciones de conocerlo con la debida oportunidad, en cuya hipótesis podría pedir el diferimiento o la suspensión de la misma, esto último en el caso de que se lo hubiese solicitado, lo que, incluso, puede hacerse verbalmente en ese momento. Es claro que el espíritu de esta reforma tiende a evitar que los juicios de amparo se prolonguen innecesariamente y, por eso, quedó limitada a los casos en que la parte quejosa o el tercero perjudicado soliciten que se difiera o suspenda la audienciaconstitucional, pues sólo a ellos podría perjudicar el arribo extemporáneo del informe justificado; por lo que, sabedores de que está pendiente su recepción, deberán estar atentos a ello para tener la oportunidad de solicitar el diferimiento o suspensión de la audienciaconstitucional. De esta manera, si las partes no se presentaron a la audienciaconstitucional, para hacer valer su derecho, debe entenderse que tácitamente consintieron los términos en que se hubiere rendido el informe, o bien han demostrado desinterés en cuanto a las consecuencias que les pueda originar su ausencia, ya que la misma les reportará la pérdida de la oportunidad de combatir el contenido del informe justificado. En consecuencia no es al juez a quien corresponde tutelar ese derecho y, sustituyéndose a las partes, diferiroficiosamente la audiencia.

También puede diferirse al ofrecerse pruebas documentales en el plazo establecido.

ARTICULO 151.- Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el juez haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.

Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El juez ordenará que se entregue una copia

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