Analisis De Los Aritculos Del Codigo De Procedimiento Civil Venezolano Referentes A La Jurisdiccion Y La Competencia
leonels11 de Mayo de 2012
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Artículo 1°
La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Artículo 2°
La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres. En todos los demás casos, se aplicarán los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela.
Artículo 3°
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
La jurisdicción en materia civil en el Estado Venezolano es ejercida por los jueces de Municipio, Jueces de Primera instancia y Jueces Superiores, esta jurisdicción y la competencia del tribunal se determinara para cada casa en específico, de acuerdo a las características del litigio se determinara que tribunal de los anteriormente mencionados es competente para poder dilucidar sobre ese asunto, todo de acuerdo al marco de la ley. Podemos decir que la jurisdicción es el alcance, hasta donde puede tener potestad el juez para dirimir conflictos.
Artículo 6°
Si estuviese interesada o se discutiere la jurisdicción de la República, se consultará con la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa la decisión que recaiga y se seguirá el procedimiento contemplado en los artículos 62 y siguientes para la regulación de la jurisdicción.
En el caso de que se presente un conflicto de jurisdicción de la Republica para conocer sobre un caso la sala político administrativa del Tribunal Supremo de justicia deberá conocer del caso y determinar entre otras cosas el domicilio del demandado, se es efectivamente en el territorio de la Republica o si los bienes en litigio se encuentran en el territorio venezolano, para determinar si es Jurisdicción del Estado Venezolano.
Artículo 7°
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Todos los actos procesales realizados en la jurisdicción civil del estado venezolano, se encuentran envestidos por unas formalidades que deben ser acatadas para así poder dirimir el litigio por parte del juez los llamados actos procesales tienen pautados unos lapsos, unas formalidades en otras palabras unas condiciones y requisitos para que pueden surtir efecto en el litigio y puedan ser evaluados y tomados en cuenta por el juzgador, en caso de que el acto procesal no tenga pautado por la ley alguna formalidad o requisito estará a discrecionalidad del juez el análisis y aplicación del mismo.
Artículo 8°
En los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los Jueces atenderán primero a los tratados públicos de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión; en defecto de tales tratados, aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes de la República o lo que se desprende de la mente de la legislación patria; y en último lugar se regirán por los principios de dicho Derecho aceptados generalmente.
En el caso de aplicación de derecho internacional privado como lo expone este articulo el juzgador deberá seguir la teoría de Kelsen de aplicación de las leyes para así recurrir primero a los tratados firmados por Venezuela y el estado correspondiente de no existir acuerdos entre estos se aplicaran las leyes del estado venezolano que puedan ser aplicadas a el caso en especifico y la discrecionalidad del juez y de no poderse resolver de esta forma se aplicaran los Principios de derecho internacional que sean aplicables para el caso en cuestión para así poder resolver esta situación y no caer el estado en una denegación de justicia.
Artículo 9. °
La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.
En este caso establecemos que en la ley procesal no existe retroactividad, una vez promulgada la ley y entrada en vigencia los casos posteriores a ella se seguirán por el proceso pautada en dicha ley y los procesos que se encuentra en curso e regirán por la ley que se encontraba en vigencia para el momento en que se dio inicio el litigio.
Artículo 10°
La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
En este artículo debemos hablar de uno de los principios establecidos en este código y es la celeridad procesal es deber del juez resolver los litigios de manera expedita y efectiva que los lapsos establecidos en la leyes sean realmente cumplidos y en los casos donde la ley no establezca un lapso procesal para la emisión de una decisión por parte del juez del juez competente el mismo debe hacerlo en los tres días siguientes a que se cumplieron los requisitos por las partes para solicitar su pronunciamiento sobre un asunto en específico, partiendo del principio de la celeridad procesal
Artículo 11°
En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.
Los procesos en materia civil se inician con la interposición de una demanda ante el Tribunal que la parte considere competente para conocer del caso de acuerdo al territorio, el motivo de la demanda y la cuantía de la misma esta demanda debe cumplir con lo establecido en el artículo 340 de este código de procedimiento civil una vez que se interpone la demanda es que el juez debe entrar a conocer sobre el materia en litigio es deber del juez encontrar la verdad este lo debe hacer a través de los distintos actos procesales realizados por las partes y de no ser asi deberá recurrir a otros recursos como el auto de mejor proveer para asi determinar y profundizar más sobre el caso o aplicar las máximas de experiencia eso si sin llegar a caer en ultra petitum, es decir decidir sobre algo sobre lo que no se encuentra en discusión o dar más de lo que se pidió por las partes en litigio. En los asuntos no contenciosos el juez tiene más libertad para aplicar las máximas de experiencia los principios del derecho y ampliar su conocimiento sobre lo cual se pide su posición.
Artículo 14°
El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
El juez es quien dirige el proceso es quien se encarga de llevar la batuta para la resolución del mismo a la brevedad posible, es quien se encarga de vigilar que se cumplan los actos procesales correspondientes por las partes en litigio, que no se hagan de forma fraudulenta que se hagan en los lapsos correspondientes y de paralizarse el proceso por causas legales deberá estar pendiente de que el mismo se reanude de la forma más rápida y eficaz para si no incurrir como ya lo he manifestado en denegación de justicia o violación del principio de celeridad procesal.
Artículo 15°
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
El juez es garante de que lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 conocido como el debido proceso que este sea acatado en cada uno de los procesos en los cuales se ha requerido su conocimiento no cayendo en lo anteriormente expresado de ultra
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