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Analisis Fenoco

20 de Noviembre de 2012

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CASO FENOCO

Sentencia del 22 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso especial adelantado por FENOCO contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, TRANSPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DEL SECTOR “SINTRAIME” SUBDIRECTIVA SECCIONAL SANTA MARTA.

En esta sentencia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral negó la declaratoria de ilegalidad de la suspensión o paro colectivo del trabajo solicitada por la demandante.

HECHOS

Para tomar la anterior decisión, el Tribunal dio por demostrados los siguientes supuestos:

1º.Que el Sindicato SINTRAIME obtuvo su registro el 26 de julio de 1967, bajo la denominación de “SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METAL-MECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, ELECTROMETÁLICA Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR SINTRAIME”,

2º. Que el 4 de noviembre de 2008, presentó pliego de peticiones ante el Ministerio de la Protección Social con el fin de iniciar las conversaciones respectivas con FENOCO S. A., la que admitió haber recibido el pliego en oficio del 5 de noviembre de ese año.

3º. Que el 28 de noviembre de 2008, el Sindicato cambió su razón social por el de “SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METAL-MECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, TRANSPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DEL SECTOR “SINTRAIME”, “constituyéndose de esta manera en un sindicato de Industria que agrupa a los trabajadores de empresas ferroviarias y transportadoras”.

4º.- Que la sociedad FENOCO se abstuvo de discutir el pliego de peticiones que le presentó SINTRAIME porque, según se desprende del documento del 25 de febrero de 2002, visible al folio 182 del expediente, “…tal y como lo hemos indicado en oportunidades anteriores nos permitimos reiterar que SINTRAIME en su calidad de sindicato de la industria metalúrgica y siderúrgica no puede representar a los trabajadores de FENOCO pues resulta evidente que los empleados de la misma está vinculados con una empresa cuyo objeto social es completamente ajeno a la actividad industrial que agrupa a SINTRAIME como organización sindical”.

5º.- Que la empresa FENOCO y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA VÍA FÉRREA “SINTRAVIFER”, suscribieron el 23 de febrero de 2009 una Convención Colectiva de Trabajo.

6º.- Que los trabajadores de FENOCO “se constituyeron en Asamblea y acordaron por mayoría la suspensión o paro colectivo del trabajo”.

7º.- “Que el 24 de marzo de 2009 el Ministerio de la Protección Social constató la suspensión o paro colectivo del trabajo promovido por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METAL-MECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, TRANSPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DEL SECTOR “SINTRAIME”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Luego estimó que tres eran los problemas a resolver:

a. Si eran justificados los motivos expresados por FENOCO para no discutir el pliego de peticiones,

b. Si la actividad del carbón realizada por FENOCO constituye un servicio público esencial y

c. Si la convención colectiva celebrada entre FENOCO y SINTRAVIFER relevaba a la empleadora demandante de la obligación legal de iniciar las conversaciones a que hace referencia el artículo 27 del Decreto 2351 de 1965.

Tales interrogantes los resolvió así:

A) SOBRE LA JUSTIFICACIÓN DE LA EMPLEADORA PARA NO DISCUTIR EL PLIEGO DE PETICIONES.

La encontró infundada, pues si bien para el 5 de noviembre de 2008, cuando la empresa acusó el recibo del pliego de peticiones, la organización sindical se llamaba SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METAL-MECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, ELECTROMETÁLICA Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR SINTRAIME”, también lo es que el 28 de noviembre de 2008, dicha asociación cambio su nombre por el de “SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METAL-MECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, TRANSPORTADORA Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR “SINTRAIME”, por lo que “No se ve como, por consiguiente, sea aceptable la negativa de la empresa FENOCO S.A. contenida en la documental de 25 de febrero de de (sic) 2009 –folio 182-“.

Frente a los puntos b) y c), razonó de la siguiente manera:

B) SI LA ACTIVIDAD DEL CARBÓN REALIZADA POR FENOCO CONSTITUYE UN SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL

"El carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, librados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. Ello es así, en razón de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de las persona y de las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad", requisitos que, desde luego, no se presentan en el caso sub lite.

Ahora bien, se calla por sabido que la empresa FENOCO S.A. limita su actividad férrea al transporte del carbón que se exporta en los puertos marítimos del Caribe colombiano, circunstancia determinante que obliga a la Sala a no compartir el criterio de la sociedad demandante en lo concerniente a que todo tipo de transporte por tierra, agua y aire constituye un servicio público esencial. En efecto, el transporte del carbón que se exporta no está ligado a la satisfacción de intereses o a la realización de valores enlazados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales.

C) SI LA CONVENCIÓN COLECTIVA CELEBRADA ENTRE FENOCO Y SINTRAVIFER RELEVABA A LA EMPLEADORA DEMANDANTE DE LA OBLIGACIÓN LEGAL DE INICIAR LAS CONVERSACIONES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 27 DEL DECRETO 2351 DE 1965

En la sentencia inmediatamente citada, se declaró inexequible el numeral 3º del artículo 26 del D. L. 2351 de 1965, que disponía que si ninguno de los sindicatos agrupaba a la mayoría de los trabajadores de la empresa, la representación correspondería conjuntamente a todos ellos. El fundamento de la citada inconstitucionalidad consistió en que, para la efectividad del ejercicio del derecho de asociación sindical, si un grupo de trabajadores constituye y se afilia a un sindicato, dicho sindicato tiene la representación de tales trabajadores "y, siendo ello así, resulta violatorio del artículo 39 de la Carta imponerle por la Ley que esa representación deba necesariamente ejercerla "conjuntamente" con otro u otros sindicatos si ninguno agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, pues eso menoscaba, de manera grave la autonomía sindical".

También debe mencionarse, lo resuelto en la sentencia C-797 de 2000, que declaró inexequible, entre otras disposiciones, el parágrafo del artículo 376 del C. S. T., modificado por la Ley 11 de 1984, artículo 16, que al consagrar las atribuciones exclusivas de las asambleas, había dispuesto que cuando en el conflicto colectivo esté comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe más de la mitad de los trabajadores de la empresa, éstos integrarán la asamblea para adoptar pliegos de peticiones, designar negociadores y asesores y optar por la declaratoria de huelga o someter el conflicto a la decisión arbitral.

Adujo la Corte Constitucional que el problema planteado consistía en determinar sí lo relativo a la representación de las organizaciones sindicales es asunto que debe ser regulado por el legislador. Al respecto consideró, que "Según el art. 39 de la Constitución y el Convenio 87 de la OIT (art. 3, aparte 1), lo relativo a la representación de los trabajadores es cuestión esencial que hace parte del derecho de asociación y de la libertad sindical, razón por la cual en esta materia no puede, en principio, intervenir el legislador."

Expresó además en dicha sentencia, "…que ya esta Corte definió el problema relativo a la representación de los trabajadores, cuando en una empresa existen dos o mas sindicatos de base, al declarar inexequible, en la sentencia C-567/200020 el numeral 3 del art. 26 del decreto legislativo 2351 de 1965, que establecía: "si ninguno de los sindicatos agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, la representación corresponderá conjuntamente a todos ellos. El Gobierno reglamentará la forma y modalidades de esta representación". Para lo anterior, se citó el siguiente aparte de la sentencia C-567 de 2000, "Otro argumento importante de los que defienden la constitucionalidad de la limitación legal, la encuentran en la representación sindical, en el sentido de que al limitar la existencia de un sólo sindicato de base en una misma empresa, se fortalece la representación de los trabajadores. Sin embargo, la Corte considera que éste tampoco es un argumento de índole constitucional, pues no hay que olvidar que la representación sindical es un asunto que se gana en la misma lucha democrática, dentro de la propia organización sindical, y no por medio de una legislación que, bajo la excusa de proteger a los trabajadores, está impidiendo el goce efectivo de un derecho fundamental, como es el de la libertad sindical".

Así las cosas, se concluyó en la sentencia C- 797 de 2000, que corresponde a las organizaciones sindicales

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