Analisis Vocacion Hereditaria
madpicornell77722 de Junio de 2014
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ANALISIS SOBRE LA VOCACIÓN HEREDITARIA ENTRE CÓNYUGES, HABIENDO CONTRAÍDO CAPITULACIONES MATRIMONIALES
ANALISIS SOBRE LA VOCACIÓN HEREDITARIA ENTRE CÓNYUGES, HABIENDO CONTRAIDO MATRIMONIO BAJO EL RÉGIMEN DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES
Los derechos sucesorales del cónyuge sobreviviente suponen, necesariamente, como requisito fundamental para su causación, la cualidad de cónyuge de quien los pretenda, y por ello, la existencia de un matrimonio contraído válidamente con la persona del cónyuge fallecido.
De conformidad con el artículo 185 del Código Civil vigente, es causal de divorcio el transcurso de más de un(1) año después de declararse la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en tal lapso la reconciliación entre los esposos, es decir, dicho dispositivo legal condicional la procedencia de la referida causal, al hecho de existir, entre los cónyuges separación legal de cuerpos , mediante sentencia firme (para el caso que la misma fuese contenciosa) o por mutuo consentimiento, caso en el cual, se declarará mediante el decreto correspondiente. En razón de ello, de cumplirse tales condiciones, se produce la disolución del vínculo matrimonial y por consiguiente, se extingue la vocación hereditaria tanto bajo la forma ab intestato, como la forma testamentaria entre cónyuges.
Por otra parte, la separación de cuerpos no disuelve el matrimonio, de manera que el régimen de bienes permanece inalterable, sea de comunidad de gananciales, sea de capitulaciones matrimoniales.
Los esposos podrán pedir la separación de bienes, conjuntamente con la separación de cuerpos, es decir, en todo caso, tal separación es facultativa entre cónyuges. Si fuere el caso de una separación de cuerpos, más no de bienes, cada esposo conservará sus derechos sucesorales sobre la parte patrimonial que les corresponda, por expreso mandato del Código Civil en su artículo 883. Viceversa, si se diere el caso de una separación de bienes en cualquiera de sus modalidades, cada esposo pierde sus derechos sucesorales y su legítima, salvo prueba de reconciliación.
Ahora bien, los esposos pueden escoger libremente el régimen patrimonial que seguirán durante el matrimonio si no se hubiese acogido al sistema supletorio de comunidad de gananciales; tal es el caso de las capitulaciones matrimoniales, definidas en doctrina, como un convenio accesorio al matrimonio, pues sólo puede existir como consecuencia de éste, lo cual quiere decir que están sujetas a la condición de que el matrimonio se celebre; otros las consideran como parte integrante del matrimonio y no como algo accesorio, ya que se trata de una institución compleja del las que emanan relaciones patrimoniales, cuya regulación sólo se encuentra en las capitulaciones o la Ley. [SUBRAYADO NUESTRO. EDGAR BAQUEIRO ROJAS Y ROSALÍA BUENROSTRO BÁEZ. DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, 1ª ED, HARLA, MÉXICO DF, 1990, P 89] y por nuestro Código Civil en su artículo 141, aun cuando no las define con precisión, agrega el legislador que el matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley, y con los requisitos de fondo añadidos por éste, en el sentido de que las mismas serán nulas si contravinieren las leyes o buenas costumbres o que se constituyan en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia y contrarios a las disposiciones que el Código prohíbe (Código Civil artículo 142), además de la debida protocolización ante Registrador Subalterno, de acuerdo al artículo 143 y a las disposiciones que sobre el particular señala la vigente Ley de Registro Público(*) En nuestro concepto, las capitulaciones matrimoniales son pactos o convenios suscritos y perfeccionados por los contrayentes, previamente al
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