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Análisis De La Jurisprudencia 2a,/J:85/2010


Enviado por   •  11 de Febrero de 2015  •  2.041 Palabras (9 Páginas)  •  281 Visitas

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ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA 2ª/J.85/2010, EMITIDA POR EL EX MINISTRO SERGIO ARMANDO VALLS HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.), EX EMPLEADO DEL IMSS

Época: Novena Época

Registro: 164218

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXII, Julio de 2010

Materia(s): Laboral

Tesis: 2a./J. 85/2010

Página: 311

SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.

De los artículos 136, 142, 147 y 167 de la referida Ley, deriva que el salario diario que sirve de base para determinar la cuantía básica de las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, es el que corresponde al promedio de las últimas 250 semanas de cotización. Por otra parte, el numeral 33 de la misma legislación establece como límite superior al salario base de cotización el equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente que rija en el Distrito Federal, excepto para los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, que tendrán como límite superior el correspondiente a 10 veces el referido salario; en el entendido de que aquel límite rige para los seguros de enfermedad general y maternidad. Así, cada rama de aseguramiento tiene autonomía financiera y los recursos no pueden sufragar ramas distintas, de manera que los generados para los seguros de enfermedad general y maternidad serán encauzados para ampliar su cobertura, aumentar la eficacia de los servicios médicos y continuar con la reposición y modernización del equipo, mientras que los de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte serán canalizados para financiar el otorgamiento de las pensiones respectivas, de ahí que el límite previsto a este último debe aplicarse al salario promedio de las 250 semanas de cotización, que sirve de base para cuantificar las pensiones correspondientes.

Tesis de jurisprudencia 85/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de junio de dos mil diez.

ANÁLISIS

a).- Efectivamente, como la misma jurisprudencia lo señala, para cuantificar la cuantía básica de las pensiones por Vejez y Cesantía en Edad Avanzada se considera el salario diario promedio de las últimas 250 semanas de cotización, al momento de otorgar la pensión, como lo establece el Artículo 167 de la Ley del Seguro Social de 1973.

b).- Lo sorprendente es que, tal vez por confusión, imperdonable en un Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el susodicho haya saltado del Artículo 167, perteneciente a la SECCIÓN OCTAVA del CAPÍTULO V de la LSS de 1973, al Artículo 33, perteneciente al CAPÍTULO II de la misma ley.

LEY DEL SEGURO SOCIAL

Texto corrido incluye las reformas y Fe de Erratas de 1973 a 1994

CAPITULO V

De los seguros de invalidez, vejez, cesantía

en edad avanzada y muerte

SECCION PRIMERA

Generalidades

Artículo 121. Los riesgos protegidos en este capítulo son la invalidez, la vejez, la cesantía en la edad avanzada y la muerte del asegurado o pensionado, en los términos y con las modalidades previstos en esta Ley.

SECCION CUARTA

Del seguro de cesantía en edad avanzada

Artículo 147. Los asegurados que reúnan las condiciones establecidas en la presente sección, tendrán derecho a disfrutar de una pensión cuya cuantía se señala en la sección octava de este capítulo.

SECCION OCTAVA

De la cuantía de las pensiones

Artículo 167. Las pensiones anuales de invalidez y de vejez se compondrán de una cuantía básica y de incrementos anuales computados de acuerdo con el número de cotizaciones semanales reconocidas al asegurado con posterioridad a las primeras quinientas semanas de cotización.

La cuantía básica y los incrementos serán calculados conforme a la siguiente tabla:…

Para los efectos de determinar la cuantía básica anual de la pensión y sus incrementos, se considera como salario diario el promedio correspondiente a las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización. Si el asegurado no tuviere reconocidas las doscientas cincuenta semanas señaladas, se tomarán las que tuviere acreditadas, siempre que sean suficientes para el otorgamiento de una pensión por invalidez o por muerte.

LEY DEL SEGURO SOCIAL

TITULO SEGUNDO

DEL REGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL

CAPITULO II

De las bases de cotización y de las cuotas

Artículo 33.- Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva, salvo lo dispuesto en la fracción III del Artículo 35.

Tratándose de seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, el límite superior será el equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Como se puede observar, el Artículo 167 únicamente regula la Cuantía Básica de las Pensiones y el Artículo 33 únicamente regula las Bases de Cotización y de las Cuotas en el momento de la afiliación, al ingresar o reingresar a un trabajador en el IMSS; por lo tanto, es imposible que el Artículo 33 limite el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización a

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