Análisis De Los Requisitos Constitutivos De La Acción Civil En El Proceso Jurídico
tana211229 de Noviembre de 2012
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INTRODUCCION
En el léxico procesal, ningún término ha sido tan vacilante, versátil, como la palabra “acción” y por supuesto sobre el mismo se han tejido el más variado, contradictorio o afín conjunto de interpretaciones.
Con un propósito de investigación, tanto de los procesalistas del siglo pasado y de los que continúan en el presente, han realizado connotados esfuerzos por precisar el contenido jurídico de la palabra acción, aun cuando otros ya la han calificado como un concepto relativo, como es el caso del procesalista Calamandrei, quien sostiene, que es un concepto que cambia gradualmente con los factores políticos y sociales que lo producen y que si hoy se le considera con carácter público, ello se debe a la influencia que el Estado tiene en las sociedades modernas.
En la evolución de la doctrina, al principio, se consideró de manera tradicional que la acción y el derecho eran una misma cosa. Esta concepción se mantuvo en la doctrina europea hasta mediada del siglo XIX. La famosa polémica Windscheid- Muther culmino con el reconocimiento de que no existía coincidencia entre ambas, abriendo un amplio horizonte al derecho procesal, donde se admitía la autonomía del derecho procesal, abriendo un horizonte de numerosas orientaciones o corrientes del pensamiento.
En el estudio de la naturaleza jurídica de la acción, se presenta como uno de los asuntos más complejos el relativo a los Requisitos Constitutivos de la misma y se mantiene su complejidad, mientras la ciencia procesal no esclarezca más aun la figura de la acción, que ejercitamos diariamente desde hace más de un siglo de estudio, y sin embargo escapa elusivamente a todas las determinaciones.
El propósito del presente trabajo consiste en hacer una revisión bibliográfica sobre la acción civil en el proceso jurídico, de manera específica en cuanto al análisis de los requisitos constitutivos y qué criterios se extraen de la Constitución Bolivariana de Venezuela al respecto.
Como la base del problema radica en que las condiciones constitutivas de la acción, depende de su concepción jurídica, entonces, la presente revisión parte del núcleo critico que gira en torno a las corrientes de doctrina denominadas del derecho concreto de obrar y su contraposición, la corriente de derecho abstracto de obrar. Posteriormente, se analiza los referidos requisitos constitutivos y finalmente, se relacionan con la Constitución de la república.
De la revisión efectuada, se concluyó, a manera de síntesis, que históricamente la evolución del concepto de acción está muy adherida con la historia del Derecho Procesal, asimismo, que lo que fue una polémica conceptual, se convirtió, en un horizonte de investigación que favoreció a la teoría de la acción y se aclaró el papel de Estado. (Faltaría, de manera sintética las conclusiones de los otros puntos).
Los autores del presente trabajo, conocemos la amplitud del tema de Acción, como componente del trinomio sistemático fundamental del Derecho Procesal Civil , sin embargo, debido a que el objetivo de este trabajo, que son las exigencias de la asignatura, procuramos en todo momento ajustarnos a lo solicitado, respetando en lo posible los limites con otros temas muy relacionados.
I. PROHIBICION DE LA AUTODEFENSA. ORIGEN. EVOLUCION
La acción surge como una necesaria consecuencia de la prohibición que tienen las personas de ejercer la autodefensa de sus derechos, lo cual constituye uno de los basamento del Estado moderno.
Enseña CALAMANDREI: "En compensación de la prohibición impuesta al individuo de hacerse justicia por sí mismo, le está reconocida la facultad de dirigirse al Estado para obtener justicia contra el obligado: al faltar el voluntario cumplimiento del obligado, el titular del derecho se dirige al Estado a fin de que, como garante de la observancia del derecho, convierta la obligación en sujeción. Esta facultad de invocar en beneficio propio frente al Estado la prometida garantía de la observancia del derecho es, en un cierto sentido, la acción".
En una sociedad primitiva, en la que no existía por encima de los individuos una autoridad superior capaz de decidir y de imponer su decisión, sólo podían haber dos maneras de resolver el conflicto surgido entre sus miembros: el acuerdo voluntario o el empleo de la fuerza.
El empleo de la fuerza privada, como medio de defensa del derecho, constituye la negación de todo derecho y de toda pacífica convivencia social. Dejar en manos de los interesados la posibilidad de resolver los conflictos significa excluir la posibilidad de una decisión imparcial, en razón de que nadie puede ser juez en causa propia, y también, la victoria del más fuerte sobre la razón de la justicia, porque, a no dudarlo, en estas condiciones, se impondrá la razón de la fuerza sobre la fuerza de la razón.
La prohibición del empleo de la fuerza privada como modo de justicia, en forma general y con excepción en el caso de la legítima defensa, se encuentra por primera vez en el Derecho Romano, hallándose consagrada en el célebre "Decretum Divi Marci" del emperador Marco Aurelio, que considera como delito castigado con la pérdida del derecho, el caso del acreedor que, sin recurrir al juez, intenta por medio de la violencia hacerse pagar la deuda. En un rescripto posterior de los emperadores Ventiniano, Teodosio y Arcadio, se hizo extensiva la prohibición respecto de los derechos reales.
La prohibición de la autodefensa, establecida en forma general por el Derecho Romano, desaparece posteriormente en la Edad Media, situación que se prolonga hasta la primera parte de la Edad Moderna, como consecuencia de las bárbaras concepciones de origen germano vigentes por varios siglos, que utilizaban el duelo y la venganza como forma de solución de los conflictos.
Sólo después, a través del influjo del Derecho Canónico, la prohibición vuelve en forma general y absoluta, como una de las premisas fundamentales sobre las cuales se fundamentan el ordenamiento de la Justicia y el Estado de Derecho.
La prohibición hecha a los individuos de recurrir a la fuerza para resolver sus conflictos y hacer valer sus derechos, significa concomitantemente la facultad de poder recurrir a la fuerza pública del Estado.
La acción es así, dice CALAMANDREI, la respuesta jurídica a la prohibición de la autodefensa. Nace en el momento que el Estado prohíbe la autodefensa y asume la tutela jurisdiccional.
El Estado es el que tiene a su cargo la función jurisdiccional de resolver los conflictos de intereses por medio del proceso. Pero, para que el Estado actúe, es necesario que el individuo lo pida, mediante el ejercicio de la acción. El proceso civil funciona a iniciativa de parte.
Precisamente, el poder o derecho subjetivo de reclamar la tutela jurisdiccional del Estado se denomina acción. La acción consiste en el poder o derecho subjetivo (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la jurisdicción (Poder Judicial). Ese poder, a su vez, determina el deber del órgano jurisdiccional de atenderlo, de poner en marcha el proceso. Con lo cual, en definitiva, quien ejercita la acción tendrá una respuesta: la sentencia.
El acceso a la Justicia es tener la posibilidad cierta, real, de ser escuchado, que se tramite un proceso para resolver la cuestión planteada. Lo cual no significa que la sentencia que se vaya a dictar necesariamente tenga que ser favorable. Esto estará supeditado al contenido de la acción, que es lo que se denomina la pretensión.
La acción se promueve en juicio por medio de la demanda y en el proceso penal mediante la acusación, al tiempo que mediante el instrumento de la demanda en uso de su poder de acción, el actor ejercita su pretensión reclamando al tribunal un "bien de la vida".
II. AUTONOMIA DE LA ACCION
La doctrina inicialmente identificó a la acción y al Derecho material. Se decía que la acción era el derecho en movimiento o el derecho con casco y armado para la guerra ("armée et casquée en guerre").
Una célebre polémica surgida entre dos conocidos juristas respecto del contenido de la "actio" romana y de la «anspruch» germana, culminó con el reconocimiento de que la acción y el derecho no eran la misma cosa.
Windscheid, en su obra "La acción en el derecho civil romano desde el punto de vista moderno" (1856), expuso ciertas ideas que constituyeron el punto de arranque de las nuevas doctrinas procesales al distinguir la acción del derecho.
Esta separación histórica del derecho y de la acción constituyó, según Couture, "un fenómeno análogo a lo que representó para la física la división del átomo". La "anspruch" a la que se refirió Windscheid ha sido traducida como "pretensión jurídica".
Otro jurista, Muther, publicó "La teoría de la acción romana y el derecho moderno de obrar"(1857), en el que sostuvo que la acción tiene por presupuestos la existencia de un derecho privado y su violación, pero admitiendo que, aunque condicionada por el derecho subjetivo, es independiente de éste y su regulación corresponde al Derecho público.
Con ambas obras y las posteriores de Degenkolb "La acción en el contradictorio y naturaleza de la norma contenida en la sentencia" (1878), y Wach "Manual de Derecho Procesal" (1885) y "La acción de declaración" (1888), quedaron sentadas las bases que otorgaron
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