Apelacion de sentencia
Diego A. Chinchayan BazanInforme9 de Mayo de 2019
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Expediente : 2249-2018
Especialista : Yuli Echevarría Vega
Escrito : correlativo
Sumilla : Apelación de Sentencia
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DEL 2º JUZGADO DE PAZ LETRADO
JOHANNA NICIDIA PAZ VELA con D.N.I 43525390, con domicilio real C/ Los Refranes 166 Pueblo Joven 9 de octubre, Distrito de Chiclayo y con domicilio procesal Mz. “M” Lote 50, segundo piso Urb. Natasha alta, en los seguidos contra, FLORES VILCHEZ ALFREDO PHILLIPE, sobre el Proceso de Alimentos ante usted me presento e interpongo recurso de apelación:
- PETITORIO
Dentro del termino de Ley, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la Resolución Nº 05 de fecha 06 de marzo del 2019, a fin de que su despacho con mayor criterio REVOQUE la misma, en el extremo que fija como monto de pensión alimenticia la suma de TRESCINENTOS CON 00/100 SOLES (S/. 300.00) a favor del menor Piero Esteffano Flores Paz y REFORMANDOLA se establezca como monto de pensión alimenticia la suma de OCHOCIENTOS CON 00/100 SOLES (S/. 800.00) en favor de mi menor hijo Piero Esteffano Flores Paz, en mérito a los siguientes fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer:
- FUNDAMENTACION FACTICA Y JURIDICA
PRIMERO.-Que, mediante resolución de Nº 05 se fijo un monto de s/300.00 soles a favor de mi menor hijo Piero Esteffano Flores Paz, fallo que no lo encuentro arreglado a ley, es por eso que impugno dicha sentencia.
SEGUNDO.- Que, el Ad quo, al momento de establecer la pensión alimenticia, no ha valorado correctamente la prueba aportada por la recurrente, toda vez que se ha establecido un monto mensual ascendente a los s/300.00 soles, resultando este monto irrisorio e insuficiente dada las necesidades del menor alimentista y considerando que el menor a la actualidad cuenta con cuatro años de edad y cursa estudios primarios y además teniendo en cuenta su etapa de desarrollo tanto físico como psicológico y los gastos por alimentación, vestido, educación y otras necesidades para el alimentista incurriendo en error y vulnerando así el primer presupuesto para establecer el QUANTUM de la pensión alimenticia, prescrito en el art. 481 del Código Civil: “Los alimentos son regulados por el Juez en proporción a las necesidades de quién los pide…”. De acuerdo a éste primer presupuesto, las necesidades del menor alimentista están debidamente acreditadas en el escrito postulatorio dada su minoría de edad y sumado a ello que se encuentra realizando estudios primarios, lo cual eleva su costo de vida. Por lo cual fijarle la pensión mensual ascendente a s/300.00 soles, deviene en insuficiente para cubrir satisfactoriamente sus necesidades básicas vitales.
TERCERO: Que, si bien es cierto, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 481º del Código Civil, uno de los presupuestos que debe valorar el juzgador es el estado de necesidad del alimentista, sin embargo este no es el único elemento objetivo que debe valorar el juez al momento de determinar la pensión de alimentos, sino que también es de carácter obligatorio valorar también las posibilidades económicas de quien debe prestarlos. Así queda ratificado con el artículo en mención cuando establece que debe existir proporción entre las necesidades del alimentista y los ingresos de quien debe prestarlos. De esta manera, “si al momento de fijar la pensión de alimentos se deben tener en cuenta los ingresos del alimentante, y si la necesidad del alimentista no está restringida a lo estrictamente necesario para sobrevivir sino que se trata de un concepto subjetivo más amplio, entonces se puede concluir que el verdadero limite a la pensión de alimentos lo constituye la posibilidad del alimentante u obligado. E incluso esta puede llegar a afectar la modalidad de pago de la obligación alimenticia que puede ser fijada en dinero o in natura. Sin embargo, tal como se puede evidenciar de la sentencia impugnada, el señor juez no ha valorado este segundo presupuesto (posibilidades del obligado), que tal como se exponía en líneas precedentes, constituye el verdadero límite al fijarse los alimentos.
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