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Apelación de sentencia denegatoria de beneficios penitenciarios semilibertad


Enviado por   •  16 de Noviembre de 2019  •  Trabajos  •  4.362 Palabras (18 Páginas)  •  320 Visitas

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Expediente N°         : 00088-2017-0-0207-JR-PE-01

Especialista           : LESLY GARAY PIÑASHCA

Cuaderno         :        Beneficios Penitenciarios – Semi-libertad

Escrito N°                : 03

Sumilla        :|FUNDAMENTO RECURSO DE APELACION 

SEÑOR JUEZ PENAL JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE CARAZ

JORGE ENRIQUE FLORES YUPANQUI, ABOGADO, con Reg. C.A.L. Nro. 47847, con casilla Electronica Nro. 99180, con domicilio Procesal en Jr. Grau 1121 Caraz; Abogado de Sr. EDGAR GENARO ULLOA MENDOZA, en los seguidos por  el delito  de  OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR, en agravio de VANESSA EUDOCIA Y BELITH CREISI MILLA ALBA, representadas por su Madre Sra.HERMELINDA GAUDENCIA MILLA ALBA.  

  1. PETITORIO:

De conformidad con el Artículo 50° del Código de Ejecución Penal dentro del plazo de ley, recurro por ante su Despacho, con la finalidad de fundamentar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución NRO. 03 de fecha veintiseis de febrero del año en curso, la misma que declara improcedente la solicitud de beneficio de Semilibertad; petición que amparo en los fundamentos fácticos y jurídicos que a continuación expongo:

  1. FUNDAMENTACIÓN FACTICA DEL PETITORIO:

DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES

  1. Al momento de resolverse la solicitud sobre el Beneficio Penitenciario de Semilibertad no se ha tenido en cuenta una serie de hechos que traen como consecuencia la improcedencia de nuestra solicitud de Beneficios Penitenciarios, la misma que cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contemplados en el Código de Ejecución Penal así como en su respectivo reglamento; es así que tal como se advierte de los anexos del presente incidente a la fecha de pedido del mismo el solicitante ha cumplido con más de un tercio de la pena impuesta, con lo cual se ha cumplido uno de los requisitos exigidos por ley; esto es el requisito de temporalidad al que se hace mención en el Artículo 48° del citado código, siendo así el requisito en mención ha sido cumplido a cabalidad. Es mas mi patrocinado fue privado de su libertad desde el día 14SET2018, es decir, a la fecha mantiene 5 meses y 14 días, efectivos de reclusión, los días redimidos son un mes mas y 18 días; en total estaríamos computando 7 MESES Y 2 DIAS.  De igual forma la audiencia fue programada para el 18FEBRERO2019, pero hubo una serie de ocurrencias no solo de índole de retraso, sino también la intención de no llevarla a cabo por que no estaba presente el Sr. CIRO TREJO ZULOAGA, esto fue manifestado por la misma magistrada Gonzales Villarán, quien, en todo momento, manifestó nominalmente la presencia del Sr. Ciro Trejo Zuloaga. Pese a que en su misma resolución Nro. UNO de fecha 08FEB2019, en la ultima parte, menciona la concurrencia obligatoria del jefe del Órgano Técnico de Tratamiento en funciones o el que el designe, y estando la Dra. MARILYN BARRENECHEA AGUIRRE, reemplazando al Dr. Trejo Zuloaga, por haber fallecido su Señor Padre, negándole la posibilidad de ser ella la designada a absolver cualquier pregunta, Igualmente el representante del Ministerio Publico, entre otros puntos se pronuncia e induce a error a la magistrada al mencionar que el documento de Transacción Extrajudicial era falso o carecía de valor alguno, por que inclusive debía de estar presente la agraviada, HERMELINDA MILLA ALBA, madre de las Alimentistas, para mejor resolver, denotando un sentido de anima aversión contra mi patrocinado, Así mismo, ni siquiera tenían la ubicación de los actuados, luego de entrevistar a los profesionales responsables, y a la parte empleadora concluyen que se debe postergar la audiencia para el 25 de febrero 2019, debiéndose de notificar a la agraviada Sra. HERMELINDA MILLA ALBA.  

DEL EXTREMO REFERIDO AL BENEFICIO DE SEMILIBERTAD PARA LOS SENTENCIADOS POR EL DELITO DE OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR

  1. Que, del auto materia de apelación, en su considerando CUARTO indica que el pedido efectuado por mi representado, cumple  con opiniones favorables por los Profesionales que han examinado, entrevistado, observado a mi patrocinado, es decir que tanto el Informe Social Nro. 005-2019INPE/18-201-USS, cuya opinión de la Asistenta Social, fue inclusive interrogada por la magistrada Nilsa Gonzales y el mismo Fiscal Trejo, en la primera fecha de la audiencia, es decir 18/02/2019; el Informe Psicológico Nro. 107-2018INPE/18-201-OTT-PS-CCAS, del 21/12/201 cuya opinión es FAVORABLE para mi patrocinado, El Psicólogo, fue inclusive examinada por la misma Juez y el mismo Fiscal en la primera fecha de la audiencia, es decir 18/02/2019, De igual forma, tanto para el informe Jurídico; y el informe evaluativo ambos resultan FAVORABLES para mi patrocinado, es decir se encuentra APTO y PREPARADO para ser reinsertado a la Sociedad.
  1. Es en este sentido, en el desarrollo de la segunda fecha de la audiencia de beneficios, 25 de Febrero del 2019, se conto con la presencia de la agraviada Sra. HERMELINDA MILLA ALBA y su abogado Dr. Rubén Díaz, la magistrada inicialmente advierte de manera suspicaz que la agraviada ya no debió de cobrar la REPARACION CIVIL, por lo que la defensa técnica  refuta esta posición, puesto que si bien es cierto que la materia inicial de la presente causa fue el pago de la pensión alimenticia,  los devengados y luego la omisión de la asistencia familiar, es decir esta secuencia de demandas y denuncias, fueron promovidas desde el año 2002 por la misma madre [1de las alimentistas, por ser ella quien protege. Alimenta y asiste a sus menores hijas, siendo además que ella es catalogada y calificada por los magistrados como AGRAVIADA, en todas y cada una de las resoluciones, notificaciones y sentencias. Luego y al parecer de manera sincronizada interviene el representante del ministerio publico al interpelar a la agraviada en la audiencia indicándole que si tenia poder de sus hijas, aquí debemos de indicar que sus hijas de 20 y 18 años respectivamente se encuentran en Lima estudiando, si bien son mayores de edad y esto lo manifestó la madre Agraviada, gracias al pago de la reparación Civil y los devengados ellas pueden continuar estudios, esto se puede corroborar con los audios de ambas audiencias.
  1. Que, al momento de resolverse el pedido efectuado por mi representado, El Aquí,  ha citado en su considerando Nro. Séptimo, que “El Juez accederá o no a la pretensión formulada (otorgamiento de beneficio penitenciario) amparando  su decisión en su criterio de conciencia, para ello pues,  El Aquo, ab initio debió de advertir que si el expediente del incidente de beneficios no le eran propios, vale decir la documentación que obraba era copia simple, pese a que desde el día 04 de diciembre del 2018, hemos presentado sometido a las partes procesales los documentos originales y legalizados notarialmente sobre el pago de la REPARACION CIVIL Y DE LOS DEVENGADOS,  documentos que obran a fojas 32 a 46 del cuaderno de beneficio de Semilibertad.y que además mediante Resolución Nro. CINCO de fecha 11DIC2018, poniendo en conocimiento de las partes y téngase presente para los fines de Ley y se agrega en autos, esto quiere decir, si bien en la resolución Nro. 01 de fecha 08FEBERO2019 por la cual se señala fecha y hora para la audiencia de beneficios, requiriendo de manera obligatoria la presencia del representante del Ministerio publico, quien deberá concurrir con el integro del expediente Fiscal, bajo apercibimiento. Es decir se observo una serie de inconsistencias, debido a que inclusive se debió tener en cuenta que el cuaderno de solicitud de Semi libertad carecían de documentos originales, y aquí debemos de ser enfáticos; pues, no solo, en la solicitud de mi patrocinado se han presentado en original, la documentación que sustenta el pago de la reparación civil, sino además copia legalizada de los recibos, de los cheques de gerencia así como también el original del servicio de autenticación e identificación biométrica RENIEC, documento por el cual se rigen los notarios para verificar la identidad de las personas que intervienen en actos jurídicos. Pese a ello y luego de desarrollarse la primera fecha de la audiencia es decir el 18FEB2019, en donde entre otros puntos se concuerda citar a la agraviada a fin de valorar o dar por cierto o no a los documentos de pago de pensiones alimenticias devengadas, así como también del pago de la reparación Civil.   Es decir para la fecha siguiente 25FEB2019, acude la agraviada con su abogado defensor, quien teniendo documentos por los cuales habían requerido mediante resolución 06 de fecha 24ENERO2019, por el cual requiere al sentenciado, a solicitud del representante del ministerio publico que presente, los documentos de pago por concepto de reparación civil y devengados, siendo presentados nuevamente tanto por la parte agraviada como por el Sentenciado, documentos legalizados que obran en el expediente 0088-2017-1-0207-JR-PE-01, es decir se ha probado no solo con documentación existente tanto en el expediente como en el incidente, la existencia del pago, y Además se ha tenido la presencia de la Agraviada madre de las alimentistas, quien ha afirmado en honor a la verdad cuando ha sido interrogada, tanto por la Magistrada, así como por el representante del Ministerio Publico, que el Sr. EDGAR GENARO ULLOA MENDOZA, le ha cancelado la reparación civil mediante un cheque de gerencia, así como también el saldo de las pensiones devengadas mediante otro cheque de gerencia,  ambos títulos valores del Banco MI BANCO, es decir; luego de escuchar de la misma parte agraviada que los pagos se han realizado, a su entera satisfacción, siendo requerida la presencia por ambos en la audiencia anterior, y en la audiencia del 25FEB2019 desconocen el documento viciándolo de ilegitimo por no tener representatividad, la madre Agraviada.
  1. Ahora bien, es en este sentido que del análisis efectuado a la ocurrido, debemos de establecer  y analizar puntos; los cuales mas bien se contradicen con la esencia del pago tanto por la reparación Civil como de los devengados, en el desarrollo de la línea del tiempo el presente proceso penal proviene por un proceso extra penal Nro. 108-2000 FC sobre alimentos, en donde se emitió sentencia la cual establecía el pago mensual de S/.120.00, luego en el año 2012 se emite y practica una liquidación de pensiones alimenticias devengadas, las cuales se fijan en S/.15,145.92, esto únicamente se hace constar para ubicarnos en el tiempo, es decir en el año 2012 momento en el que se le requiere el pago a mi patrocinado, sus hijas eran menores de edad, estaban siendo alimentadas y mantenidas por la Agraviada  Sra. HERMELINDA MILLA ALBA, la mayor de las hijas Srta. Vanessa Eudocia quien es la mayor, pues a la fecha tiene 20 años de edad, a la fecha de emitida la sentencia condenatoria contra mi patrocinado, tenia 17 años y la segunda hija tenia 14 años, siendo que y hasta la fecha la madre las mantiene,  siendo mayores de edad y gracias al dinero que ha cobrado por reparación civil y los devengados pueden seguir estudiando en la ciudad de Lima. Así como también el compromiso del Padre, hoy interno en el EEPP de Huaraz, para ayudar en los estudios de sus hijas. La reparación civil tiene por esencia, segun el Derecho Civil, y se entiende por daño o perjuicio, los menoscabos sufridos y las ganancias que se han dejado de obtener, es decir el daño emergente que consiste en la perdida o disminución de las cosas y derechos y lucro cesante que es la perdida o disminución de una ganancia esperada. Entonces, concluyendo, la reparación civil es nada mas ni nada menos aquella suma de dinero que permitirá que la persona dañada pueda restaurar las cosa al estado anterior a la vulneración o se vea compensada, si ello no es posible.  En conclusion la Madre Agraviada es quien promueve y efectiviza dicho cumplimiento del pago tanto de Reparacion Civil como las pensiones devengadas, en donde mi patrocinado ha cumplido con pagar el total de los S/.15,145.92 y los S/.2,000.00 respectivamente, el pago se efectua mediante una transaccion extrajudicial, por que se habian realizado pagos previos mensuales por concepto de pensiones alimenticias devengadas, recibos legalizados que obran en el expediente y que ademas fueron pagados por el mismo Sentenciado antes de estar internado en el Establecimiento Penitenciario.
  1. Siendo ello a si, El Aquo apelado, es decir el Auto de Beneficio Penitenciario, elaborado mediante Resolución Nro. 3 del 26FEB2019, en el considerando Nro. DECIMO,  indica que los recibos de pago por partes o cuotas mensuales, y las copias de los cheques de gerencia son copias simples, pero fueron sometidas a la agraviada el día de la segunda audiencia, y resuelve en consecuencia que carecen de valor, aquí debemos de enfatizar categóricamente, que se han presentado documentación original y legalizada notarialmente, además a concurrido la agraviada y ella misma a respondido a la magistrada y al representante del Ministerio Publico, que se le ha cancelado todos los importes, en todo caso se debió de abstenerse de notificar a la Agraviada por no tener legitimidad para obrar como lo señalan, pese ha que hemos explicado que la Sra. Hermelinda es la madre de las alimentistas hoy mayores de edad y aun están bajo su manutención por ser estudiantes en la ciudad de Lima. Cabe resaltar así mismo que no seria aplicable esta consideración, puesto que la sentencia fue expedida con fecha 31 de julio del año dos mil diecisiete, la misma que adquiere la calidad de consentida con fecha diecisiete de octubre del mismo año, vale decir antes que las alimentistas, cumplan mayoría de edad.
  1. De manera tal, que con al no haberse realizado un buen criterio de la interpretación y aplicación adecuada de la citada ley,  mi representado viene siendo perjudicado en sus anhelos de poder obtener su libertad, más aún, si se toma en cuenta que el artículo 50° del citado código establece una serie de requisitos para la concesión de tal beneficio entre ellos tenemos que se debe efectuar un análisis de la personalidad del agente, la naturaleza del delito cometido y la conducta del sentenciado dentro del establecimiento penitenciario los mismos que hagan suponer al magistrado;  que el mismo,  no cometerá nuevo delito tal como podemos inferir en el considerando Nro. Octavo.
  1. Es así que, con respecto a la personalidad del agente, ésta fue materia de evaluación al interior del establecimiento penitenciario y que tal y como se detallada en los respectivos informes tanto psicológico y social, mi representado ha logrado un grado aceptable de evolución progresiva en el tratamiento penitenciario tal es así que de los mismos se expresa que el interno cuenta con aspectos favorables para su reinserción a la sociedad.
  1. Que, para la procedencia del beneficio solicitado se debe tener en cuenta también la conducta del sentenciado durante el periodo de reclusión, en lo referente a este aspecto obra en el presente incidente el certificado expedido por el consejo técnico penitenciario, en el cual se deja expresa constancia que el solicitante posee buena conducta y que no registra sanción o medida disciplinaria al no haber cometido falta alguna durante su internamiento, por lo que ha cumplido con un requisito más para la procedencia de la solicitud.
  1. Aunado a ello se debió de tomar en cuenta que uno de los requisitos formales establecidos para la procedencia del beneficio solicitado es que no cuente con proceso pendiente con mandato de detención, requisito formal que también se cumplió al momento de tramitar la presente solicitud.

CON RELACION A LA CANCELACION DEL CONCEPTO DE REPARACION CIVIL:

  1. Otro de los extremo por el cual se deniega el pedido efectuado por mi representado se encuentra relacionado con el pago por concepto de reparación civil el cual a consideración del magistrado habría sido cancelado a  la Sra. HERMELINDA GAUDENCIA MILLA ALBA, quien no tiene legitimidad, según lo esgrimido por la magistrada Nilsa Gonzales Villarán,  en el audio de la audiencia del día 25FEB2019, después de haber notificado a la referida Sra. Milla Alba como agraviada, La magistrada y el Ministerio Publico pretenden deslegitimar el pago de la reparación Civil, aduciendo que debió de pagarse a las alimentistas, Srtas. Vanesa Eudocia y Belith Creisi Ulloa Milla y  por tener mayoría de edad, a la fecha;  sin embargo ello no es así, toda vez que si bien la madre de las referidas Señoritas, es quien cobra la reparación Civil  ante lo cual se debe precisar  que el presente proceso penal fue promovido desde el año 2016,  pero el proceso Civil  que da origen a este proceso penal para que inicie su desarrollo,  puesto que comprende las pensiones y los devengados comprendidos desde 2000 al año 2012, es decir cuando ambas Señoritas eran menores de edad, y que además los gastos de manutención, escolaridad, vestimenta, educación corrieron por cuenta de la madre, En la interpretación y criterio de aplicación de la ley, se tiene en cuenta que el resarcir mediante el pago de la reparación civil, de alguna u otra forma es compensar de algún modo los gastos ocasionados;  mi patrocinado, luego de ser sentenciado no solo acudió al Juzgado Penal para firmar como lo había establecido la sentencia del Aquo, sino que además inicio el pago parcial y mensual de acuerdo a su capacidad económica, prueba de ello es los recibos de pago que forman parte de la Transacción extrajudicial, Como antecedente existe la Resolución Nro. 34 de fecha 20ENERO2014, auto que aprueba las pensiones alimenticias devengadas, como su mismo nombre lo indica, DEVENGADAS cuyo sinónimo es generadas o ganadas, es decir pone a la fecha presente el valor ganado de los gastos por pensión alimenticia, es decir,  la madre es quien realizo los gastos de alimentos, vestimenta, educación, salud, etc. Desde que se separo o divorcio del padre de sus menores hijas, siendo así le corresponde a ella el pago de la reparación civil. Por que simplemente ella ha sido quien ha solventado; no solo los alimentos, sino también los gastos del proceso directo es decir el pago de los abogados, etc. Pues entonces a quien debe de resarcir la reparación civil, existe para la magistrada un criterio obtuso de aplicación, pues al no tener conocimiento del proceso en si, ni tampoco para el representante del ministerio Publico, puesto que, como personas, somos el resultado de la educación y estimulo de nuestros padres y a ellos le debemos no solo intrínsecamente nuestro ser, la vida, sino que además nuestra formación, educación y en suma todo cuanto a ello pueda habernos brindado.

  1. Mi patrocinado estando interno en el Instituto penitenciario de Huaraz mediante su hermano YONI ULLOA MENDOZA hizo una transacción extrajudicial con la madre de sus hijas (SRA HERMELINDA MILLA ALBA) AGRAVIADA, en todas y cada una de las notificaciones efectuadas a mi patrocinado, la agraviada en la madre Sra. HERMELINDA GAUDENCIA MILLA ALBA, en donde,   la misma resolución Nro. 03 de improcedencia del beneficio solicitado,  en el SEGUNDO considerando, en la segunda línea de la pagina 2, la misma magistrada describe en agravio de las menores de iniciales B.C.U.M y V.E.U.M.; además interviene el Notario Dr. Villanueva; de Caraz, quien legaliza la firma de los intervinientes de esa transacción extrajudicial, inclusive habiendo practicado protocolarmente la verificación de RENIEC de los intervinientes en esta transacción;  además en la audiencia anterior de fecha 18FEB2019, el Fiscal titular de la Acción Penal, DR. ROLANDO TREJO MONTEAGUDO,  solicita la presencia de la SRA. HERMELINDA G. MILLA ALBA, por ser ella quien interviene en dicha transacción, como AGRAVIADA, además desde el 04 de diciembre 2018 presentamos y se dispuso el original de dicha transacción extrajudicial en el expediente principal, y mediante Resolución Nro. 6 del 5 Dic del 2018, se somete a las partes para que puedan pronunciarse o solicitar la invalidez, nulidad o tachar dicho documento.
  2.  En este extremo debo indicar que mi representado en ningún momento ha tenido ni tiene la intención de eludir la cancelación por tal concepto, es por este motivo que tal y como se puede observar en autos se presentó la transacción en original de fecha 31OCTUBRE 2108, el día 04 de diciembre del 2018, se presenta al Juzgado, el día 06DICIEMBRE2018, mediante Resolución 05, el Juzgado pone en conocimiento de los demás sujetos procesales, dichos documentos originales, el 30 de Enero 2019, volvemos a presentar nuevamente a solicitud del requerimiento de la resolución Nro. 06 del 18ENERO2019, en la cual, pese ha haber entregado la documentación en donde se  cancelan mediante pagos a cuenta y con 2 cheques de gerencia cuyo beneficiario es la Agraviada, quien representa a las alimentistas, es decir un cheque de S/. 2,000.00 que corresponde a la reparación civil y el otro cheque por S/. 5,145.92 que corresponde al pago del saldo de los 15,145.92 que fueron de la pensión de alimentos y devengados, ordenados por la resolución Nro. 19 de fecha 31 de Julio del 2017, que viene a constituir la sentencia.
  3. Y, finalmente con respecto a éste extremo he de indicar que mi representado  realizo la cancelación de tal concepto porque tiene la intención que su responsabilidad lo obliga como padre a cumplir, pese que al estar privado de su libertad sus recursos económicos son mínimos puesto que los mismos provienen del apoyo de familiares que lo visitan así como también la asistencia de su empleador,  estos ingresos como los trabajos que realiza dentro del Establecimiento penitenciario le permiten cubrir sólo sus necesidades básicas de aseo y alimentación. Por esta razón y en merito al apoyo de la familia y el empleador quienes en base a la confianza demostrada vienen ayudando y apoyando a mi patrocinado.
  4. Siendo así y en virtud a lo expresado en los párrafos anteriores se advierte que la solicitud de Semilibertad no fue evaluada de manera conjunta y por tal motivo se declaró su improcedencia lo cual imposibilitó que mi representado pudiera continuar con su tratamiento en el área de medio libre pese a encontrarse cumpliendo con su tratamiento de manera favorable.
  5. Finalmente, en la decisión adoptada en la resolución impugnada, tampoco se ha tomado en consideración lo concerniente a los fines de la pena (artículo IX del Código Penal) que establece que la pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora; consecuentemente, en este aspecto al haberse denegado el beneficio penitenciario solicitado tampoco se ha dado el debido mérito teleológico a la citada norma.
  6. De igual forma la Magistrada observa que en el contrato de trabajo que celebra la empresa FIBRASAK EIRL, por intermedio de su Gerente, quien ademas de concurrir a la audiencia, quizo presentar en el acto el documento que le habia proveido la Direccion General de Mineria como Contratista Minero, hecho que le nego dicha la funcionaria jurisdiccional, y observa en un o de los considerandos que la direccion consignada en dicho acuerdo contractual laboral difiere del que esta declarado por el sentenciado, el cual es declarado y constatado el 7 de diciembre 2018, y el contrato de trabajo fue firmado el dia 5 de Noviembre del 2018 y legalizada la firma de la gerente el 08NOV2018, por lo que debemos de precisar que si bien es distinta, esto no quiere decir que se este mintiendo o induciendo a error, sino que simplemente  se obtuvo del Documento Nacional de Identidad de mi patrocinado que ya se encontraba internado en el Penal de Huaraz.
  7. De lo expuesto se puede colegir que,  el agravio que la apelada causa, radica en que al negarse el beneficio solicitado se está frustrando a mi representado de sus legítimas aspiraciones de reinsertarse a la sociedad.
  1. ERROR DE DERECHO Y NATURALEZA DEL AGRAVIO:

Al momento de expedir el auto respectivo no se ha evaluado de manera coherente lo preceptuado por los artículos 48°, 49º y 50° del Código de Ejecución Penal, el mismo que establece que de cumplirse con los requisitos establecidos, debe proceder el beneficio solicitado.

Asimismo, al negarse el beneficio solicitado se está causando un grave daño moral pues a la fecha mi patrocinado cuenta con todos los requisitos para que su solicitud sea amparada.

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