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Arreglo Directo, Conciliación, Mediación, Arbitraje


Enviado por   •  28 de Noviembre de 2012  •  2.080 Palabras (9 Páginas)  •  11.635 Visitas

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INTRODUCCION

A modo de introducción podemos decir que todo ser humano, por lo general, necesita vivir en sociedad. Requiere de otras personas para desarrollarse en todo el sentido de la palabra. Sin embargo, este ser humano, como ente individual, presenta sus propias cualidades, pensamientos, sentimientos, características que lo hacen distinguirse de otros como él; estas diferencias traen como consecuencia los enfrentamientos que se convierten en conflictos que muchas veces no se pueden solucionar, y esto se debe a que todos nosotros, aunque no queramos admitirlo, estamos predispuestos a la violencia; es decir, mantenemos una mentalidad bélica que muchas veces nos lleva a ser indiferentes frente a los problemas planteados. Pero, si queremos solucionar estos desacuerdos, por costumbre, nos sometemos a la vía tradicional; es decir, el hecho de recurrir a un Juez para que resuelva un problema a través de una resolución judicial.

Arreglo Directo, Conciliación, Mediación y Arbitraje

Empezaremos definiendo cada una de las palabras para luego hacer un análisis integrado de cómo nos ayudan estas herramientas en nuestro papel como administradores.

Arreglo directo:

El arreglo directo es una forma de negociación colectiva, que se da con la sola intervención de las partes o sus representantes, con el fin de solucionar sus diferencias, previo a iniciar un conflicto colectivo. Se trata de una acción recíproca de diálogo.

Características del arreglo directo:

* Es una solución directa. Basta la intervención de las partes y su deseo de negociar la solución a diferencias avenidas en las relaciones laborales.

* Es extrajudicial, pues no intervienen dependencias jurisdiccionales.

* El arreglo directo debe documentarse al momento de llegar a un acuerdo entre las partes en un acta de arreglo directo, la cual debe enviarse a la

Inspección general de trabajo.

* El arreglo directo no constituye una forma o requisitos esenciales para su validez, puesto que el arreglo directo puede hacer de forma verbal o escrita frente al patrón.

* No existe un plazo para la negociación y resolución de la controversia, siendo el único plazo existe, el de los trabajadores nombrados representantes de la coalición de dar aviso dentro de los cinco días posteriores a su nombramiento para informar al ministerio de trabajo que se está negociando,

Por medio del arreglo directo.

* El arreglo directo es promovida por un grupo de trabajadores no sindicalizados, pero que tienen conflicto que resolver con el patrono, planteando ante este sus puntos de vista y pretensión, por medio de un comité adhoc que representa la coalición, y a la cual el patrono tiene que atenderlas si esta dentro de sus condiciones aceptarlas.

* En el arreglo directo se redacta un acta de arreglo directo, la cual debe ser enviada en copia legalizada al ministerio de trabajo conservando el original, las partes.

* Solo es necesario firmar el acta y remitir una copia legalizada del acta, pero no es necesaria la homologación por parte de la autoridad administrativa.

* No constituye ley para las partes.

* Es aplicable a las situaciones que surgen con ocasión del trabajo y que se desea solucionar a la brevedad, por aquellos trabajadores no sindicalizados, dentro de una misma empresa.

Efectos del arreglo directo:

* En la medida que beneficie al trabajador, se incorporan sus condiciones en los contratos de trabajo existentes.

* Pone término a los conflictos laborales.

* Da fin a las medidas de presión.

Conciliación:

Se entiende, aquella acción mediante la cual dos posturas encontradas se ponen de acuerdo, y llegan a un arreglo beneficioso para todos, con la ayuda de un tercero.

Neutral e imparcial calificado, denominado

Conciliador

Tiene un aspecto semi-judicial porque se basa en la metodología usada en el proceso de arbitraje. La comisión encargada de conciliar tiene que elucidar los hechos, oír a las partes y proponer soluciones que no necesariamente obligan a las partes, pero la decisión última no tiene el peso de una determinación jurídica. Es más formal y menos flexible que la mediación; tiene un procedimiento más riguroso con normas metodológicas, el manejo de las conclusiones es más estricto; si las propuestas de un mediador no se aceptan, puede formular nuevas opciones hasta que las partes estén satisfechas. El conciliador tiende a generar un sólo reporte, que de no ser aceptado se desecha, con lo que concluye el proceso de conciliación en un fracaso. Este proceso debe reiniciar con nuevas reglas y nuevos conciliadores que satisfagan a las partes. Cuando la disputa versa sobre puntos difíciles, la conciliación toma un rumbo parecido al arbitraje, con la única diferencia de que las partes no están obligadas a aceptar los términos de acuerdo del conciliador.

En Derecho, es un medio alternativo de resolución de conflictos legales, a través del cual las partes resuelven directamente un litigio con la intervención o colaboración de un tercero.

Existen dos tipos de conciliación:

La conciliación prejudicial y la conciliación judicial.

La conciliación prejudicial: es un medio alternativo al proceso judicial, es decir, mediante ésta las partes resuelven sus problemas sin tener que acudir a un juicio. Resulta un mecanismo flexible, donde el tercero que actúa o interviene puede ser cualquier persona y el acuerdo al que llegan las partes suele ser un acuerdo de tipo transaccional. Es decir, es homologable a una transacción.

La conciliación judicial: es un medio alternativo a la resolución del conflicto mediante una sentencia; en este sentido es una forma especial de conclusión del proceso judicial. El tercero que dirige esta clase conciliación es naturalmente el juez de la causa, que además de proponer bases de arreglo, homologa o convalida lo acordado por las partes, otorgándole eficacia de cosa juzgada, dentro del marco de la legalidad.

En

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