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Art 14 bis Constitucion Nacional Argentina- Analisis realizado por docente Silvia Diaz


Enviado por   •  25 de Noviembre de 2019  •  Reseñas  •  4.799 Palabras (20 Páginas)  •  150 Visitas

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ANÁLISIS DEL ART. 14 BIS CN.

PRIMER PÁRRAFO:

Con el art. 14 bis se da la consagración del principio protectorio: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes las que asegurarán al trabajador...” Esta cláusula importa que toda norma que se dicte debe tener presente la protección del trabajo y del trabajador, siendo el presupuesto de base para alcanzar tal objetivo la observancia de las pautas consagradas en dicha norma. Asimismo, los jueces al interpretar y aplicar las normas deben tener presente este mandato y adecuar sus pronunciamientos a la exigencia de tutela consagrada en esta norma.

“...condiciones dignas y equitativas de labor...” es una cláusula programática, que por la amplitud de sus términos resulta imprecisa. Podríamos interpretar que lo que el constituyente en definitiva persigue es, como sostiene Linares Quintana (citado por Sagües p. 655), que se respeten niveles mínimos de condiciones de trabajo compatibles con su condición, con los adelantos de la ciencia y la técnica, con las pautas culturales y sociales de nuestro medio. La amplitud terminológica que se menciona al principio, importa la comprensión no sólo de normas de higiene y seguridad, sino también aquellas relacionadas con la tutela de la remuneración, prestaciones salariales suficientes, límite en la exigencia del esfuerzo a realizar por el trabajador, el cual debe estar dentro de sus posibilidades normales e ir acompañado de la recuperación de fuerzas por medio del reposo. En definitiva, se intenta evitar cualquier situación que vulnere su calidad humana.

“...jornada limitada...” es también una cláusula programática. Hay distintas perspectivas desde las cuales se puede conceptualizar el término jornada. Nosotros nos quedaremos por ahora con aquel concepto que asume nuestra Ley de Contrato de trabajo en el art. 196, esto es el período que el trabajador está a disposición del empleador sin poder disponerlo para sí. La cláusula constitucional impone al legislador asegurar que esa jornada sea limitada, exigencia que está contemplada en la ley 11.544 del año 1.929, aún vigente. Nuestra constitución no ha establecido un tope horario ni diario, ni semanal, sino que ha dejado librado al legislador la determinación del máximo, dependiendo de distintos factores: tales como tipo de jornada (v.gr. diurna, nocturna o insalubre) o actividades en las que se regula (call center, panaderos o comercio).

“...descanso y vacaciones pagas...” también es una cláusula programática. Aunque la cláusula consagra la protección de manera diferenciada, en definitiva, la protección está dirigida al descanso como instituto, aunque constitucional y legalmente este regulado en distintas reglas, dependiendo de la duración del período reconocido al trabajador. Así, la LCT, establece pautas que garantizan al trabajador el derecho de gozar pausas dentro de la misma jornada, entre jornada y jornada, el descanso semanal y las vacaciones, que son el descanso anual. Señala Sagües (pág. 655), que, pese a no consagrarlo el texto constitucional, varios congresistas entendieron que este beneficio debía abonarse previamente.

“...Retribución justa...”  es una cláusula también programática. La acepción justa constituye un término impreciso. Sagües señala que la idea de retribución justa refiere a la tesis cristiana del salario justo. Ese salario justo debe atender a cuatro variables esenciales: a) el trabajo o tarea prestados por el dependiente, b) el producto de ese esfuerzo, c) las necesidades del trabajador y de su familia y d) el bien común interesado en promover determinadas tareas y en disuadir otras. Sin perjuicio del origen de las pautas indicadas, aceptarlas importa excluir del ámbito constitucional la determinación de la retribución, exclusivamente, mediante el libre juego de la oferta y la demanda. Según la doctrina de la Corte Suprema la cláusula comprende tanto la remuneración del sector público, como privado e incluso tareas prestadas sin relación de dependencia como los honorarios de los profesionales. Indudablemente esta cláusula constitucional tiene directa incidencia en las discusiones que pueden suscitarse respecto de la posibilidad de rebajas salariales, en situaciones de necesidad y emergencia. Para que exista la posibilidad de discutir la constitucionalidad de este extremo debe tratarse de una necesidad o emergencia genuina, tratarse de una reducción razonable, tratarse de una crisis general y limitada temporalmente, que vaya acompañada indudablemente, de una reducción de la jornada de trabajo y de garantías al trabajador y que además permita la subsistencia decorosa del trabajador y su familia. Hoy las normas internacionales importan un valladar importante para el uso por el Estado y los empleadores de medidas violatorias de la remuneración del trabajador.

“...salario mínimo vital y móvil...” Es la menor remuneración que debe percibir un trabajador por una jornada legal de trabajo, así lo ha conceptualizado la LCT, en el art. 116. La alusión a que sea Vital importa que esta menor remuneración debe satisfacer las necesidades básicas de vivienda, alimentación, salud, vestido, educación, instrucción y esparcimiento del trabajador y su familia. Y en cuanto al término móvil, el constituyente previendo la posibilidad de inestabilidad económica, le garantiza al trabajador la posibilidad de ajustarlo para mantener el poder adquisitivo, conforme las modificaciones del costo de vida.

Ahora bien, esta cláusula constitucional en la realidad ha sido satisfecha por el legislador de manera insuficiente, incumpliendo de esta manera el propósito del constituyente. En la actualidad como ya mencionara precedentemente el salario mínimo vital y móvil se encuentra regulado en la LCT y también en la ley 24.013, que estableció el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el salario Mínimo, vital y móvil, organismo integrado en partes iguales por representantes del sector de trabajadores y empleadores y un representante estatal, asignándole entre otras funciones determinar el salario mínimo.

“...igual remuneración por igual tarea...” Esta cláusula consagra el principio de igualdad ante la ley en relación a la remuneración. La garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias, lo que no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase, o de ilegítima persecución (Fallos: 313:1513, considerando 57 y sus citas). CSJN G 304 XXXIII “Guida, Liliana c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ empleo público” 2/6/00. Sagües señala que el propósito primario fue evitar el trato remunerativo desigual entre hombre y mujer, pero también quedó definido que la norma prohíbe “hacer discriminación por edad, nacionalidad, religión creencias políticas o de cualquier otra índole” (pag. 660). La determinación en el caso concreto respecto de lo que debe entenderse por igualdad no importa el uso de parámetros absolutos, sino que se sustenta en pautas relativas en las que intervienen factores atinentes a calidad de la tarea que se desempeña y a la cantidad de horas trabajadas.

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