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CONSTITUCIÓN NACIONAL ARGENTINA

betabene10 de Febrero de 2014

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CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA *

Dada en la sala de sesiones de la Convención Nacional Constituyente, en Santa Fe, a los veintidós días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.

CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA *

INDICE

PREÁMBULO

PRIMERA PARTE

Capítulo Primero: Declaraciones, Derechos y Garantías

Capítulo Segundo: Nuevos derechos y garantías

SEGUNDA PARTE: AUTORIDADES DE LA NACIÓN

TÍTULO PRIMERO: GOBIERNO FEDERAL

SECCIÓN PRIMERA: DEL PODER LEGISLATIVO

Capítulo Primero: De la Cámara de Diputados

Capítulo Segundo: Del Senado

Capítulo Tercero: Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Capítulo Cuarto: Atribuciones del Congreso

Capítulo Quinto: De la formación y sanción de las leyes

Capítulo Sexto: De la Auditoría General de la Nación

Capítulo Séptimo: Del defensor del pueblo

SECCIÓN SEGUNDA: DEL PODER EJECUTIVO

Capítulo Primero: De su naturaleza y duración

Capítulo Segundo: De la forma y tiempo de la elección del presi-dente y vicepresidente de la Nación

Capítulo Tercero: Atribuciones del Poder Ejecutivo

SECCIÓN TERCERA: DEL PODER JUDICIAL

Capítulo Primero: De su naturaleza y duración

Capítulo Segundo: Atribuciones del Poder Judicial

SECCIÓN CUARTA: Del ministerio público

TÍTULO SEGUNDO: GOBIERNOS DE PROVINCIA

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA

PREÁMBULO

Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reuni-dos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina.

PRIMERA PARTE

CAPÍTULO PRIMERO

Declaraciones, Derechos y Garantías

Artículo 1o.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa repu-blicana federal, según la establece la presente Constitución.

Artículo 2o.- El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.

Artículo 3o.- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.

Artículo 4o.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Te-soro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás con-tribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso Gene-ral, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para ur-gencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.

Artículo 5o.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

Artículo 6o.- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.

Artículo 7o.- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.

Artículo 8o.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los crimina-les es de obligación recíproca entre todas las provincias.

Artículo 9o.- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.

Artículo 10.- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.

Artículo 11.- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.

Artículo 12.- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.

Artículo 13.- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consenti-miento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.

Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

Artículo 14. bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remu-neración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabili-dad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.

Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, adminis-tradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.

Artículo 15.- En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.

Artículo 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales antes la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser priva-do de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utili-dad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso im-pone las contribuciones que se expresan en el artículo 4o. Ningún servicio personal es exi-gible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propie-tario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado

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