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Art.14 Constitucional

hildaparas10 de Septiembre de 2014

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Introducción:

A continuación analizaremos el Articulo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este siendo uno de los mas importantes, base de todos los juicios penales, amparo y otros. Haciendo uso de la constitución, la suprema corte, la corte interamericana y demás veremos como esta regulado, las garantías señaladas, algún caso y similitudes con la legislación en otros países.

Ahora bien, el articulo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dice así:

Articulo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 9 de diciembre de 2005)

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no este decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.

(modificado por la reimpresión de la constitución, publicada en el diario oficial de la federación el 6 de octubre de 1986)

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de esta se fundara en los principios generales del derecho.

Dentro de este articulo encontramos cuatro garantías

1. De la irretroactividad

2. Audiencia

3. Legalidad en materia penal

4. Legalidad en materia civil

A continuación analizaremos cada una de las garantías presentadas en este articulo.

La irretroactividad de la ley:

Para esto comenzaremos definiendo la palabra retroactivo que de acuerdo a la RAE es retroactivo, va. del latín retroactum, supino de retroagĕre, hacer retroceder 1. adj. Que obra o tiene fuerza sobre lo pasado. Por lo que definimos que la irretroactividad es la falta de retroactividad.

Ahora bien, esta garantía regulada en el primer párrafo del articulo 14 nos dice que las medidas contenidas en las leyes prohíben que por causa de una nueva ley, se puedan afectar situaciones o derechos constituidos conforme a una ley anterior. Ignacio Burgoa precisa que el principio de irretroactividad establece que una ley no debe regular dichos actos, hechos o situaciones que hayan sucedido anteriormente de que se adquiera la fuerza de regulación. En otras palabras, la ley solo tiene la obligación de regular aquellos actos que sean cometidos una vez que haya iniciado su vigencia por lo que solo regirá para actos futuros y no del pasado.

Sin embargo, es deducible la afirmación contraria y permitida por la Constitución por lo que se permite que se podrá dar efectos retroactivos a la ley si esta no causa perjuicio, hablando de materia procesal y penal. Ósea que brinden procedimientos o recursos en beneficio del sujeto activo y ofrezcan una situación mas favorable para este como por ejemplo la disminución de una pena.

Para concluir, la irretroactividad nos establece que las disposiciones en la ley no deben aplicarse al pasado afectando hechos o situaciones que se presentaron antes de su vigencia, este conocido problema también es llamado conflicto de leyes en el tiempo.

La segunda parte del articulo constitucional, Garantía de Audiencia:

Es considerada una de las mas importante dentro de cualquier régimen jurídico, ya que establece la principal defensa que tiene todo gobernado frente a actos del Poder Político que quieran privarlo de sus mas preciados derechos e intereses, esta la encontramos en el segundo párrafo del articulo 14 de nuestra Constitución y dice así: "Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad, de sus posesiones, propiedades o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho".

La garantía de audiencia es una formula integrada por cuatro garantías de seguridad jurídica las cuales son, En primer lugar la de que en contra de la persona, a quien se pretenda privar de alguno de los bienes jurídicos tutelados por dicha disposición constitucional, se siga un juicio. En segundo, que este juicio se substancie ante tribunales previamente establecido, en tercero, que en el mismo se observen las formalidades esenciales del procedimiento y por ultimo que el fallo respectivo se anuncie conforme a las leyes existentes con anticipación al hecho que hubiere dado motivo al juicio”

Burgoa explica la segunda garantía como "A través de la segunda garantía específica de seguridad jurídica que concurre en la integración de la de audiencia, el juicio cuya connotación hemos delineado, debe seguirse ante tribunales previamente establecidos. Esta exigencia corrobora la garantía implicada en el Art. 13 constitucional, en el sentido de que nadie puede ser juzgado por tribunales especiales (o por comisión), entendiéndose por tales los que no tienen una competencia genérica, sino casuística, o sea, que su actuación se contraiga a conocer de un determinado negocio para el que se hubieren creado expresamente. Por tanto, el adverbio "previamente", empleado en el segundo párrafo del Art. 14 constitucional, no debe conceptuarse como significativo de mera antelación cronológica, sino como denotativo de la preexistencia de los tribunales al caso que pudiese provocar la privación, dotados de capacidad genérica para dirimir conflictos en número indeterminado"

Nuevamente, en lo que respecta al párrafo dos del articulo 14 Constitucional Rabasa Emilio define "Las garantías individuales del Art. 14 constitucional se otorgan para evitar que se vulneren los derechos de los ciudadanos sujetos a cualquier procedimiento bien sea administrativo, civil o penal, por lo que es errónea la apreciación de que sólo son otorgadas para los sujetos del último".

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos también se encuentran diversos actos privativos que son excepciones a la garantía de audiencia. Estas excepciones se encuentran en los artículos 27 y 33.

En otras palabras la garantía de ausencia es la obligación que las autoridades del Estado deberán cumplir absteniéndose de incurrir actos que mermen bienes determinados de los gobernados sin que se cumpla la garantía.

Falta mencionar que en la garantía de audiencia conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho Montiel “esta garantía específica corrobora la contenida en el párrafo primero del Art. 14 constitucional, o sea, la de la no retroactividad legal y, por tanto, opera respecto a las normas substantivas que deban aplicarse para decir el derecho en el conflicto jurídico, pues por lo que concierne a las adjetivas, éstas, en la mayoría de los casos, pueden dotarse de eficacia retrospectiva" . No esta demás decir que como toda garantía individual, la de audiencia no opera en manera absoluta.

En conclusión la garantía de audiencia le brinda al gobernado la oportunidad de defenderse previamente al acto privativo y para que se cumpla se le obliga a las autoridades vigilar las formalidades fundamentales del procedimiento, La notificación del inicio del mismo y sus consecuencias, la concesión de la posibilidad de ofrecer pruebas y alegar su defensa y la transmisión de una resolución que resuelva el conflicto.

Tercera parte del Art 14 Constitucional, Legalidad en materia Penal:

Esta garantía de seguridad la encontramos en el párrafo tercero que dice así "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata"

Para lo que Burgoa dice "Dicha garantía tiene como campo de vigencia la materia procesal penal e implica el tradicional principio de legalidad que se enuncia nulla poena, nullum delictum sine lege, Este postulado establece la bifurcación de la legalidad sobre dos elementos: los delitos y las penas."

Esta previsión pretende salvaguardar la seguridad jurídica de las personas para que no se les pueda considerar delincuentes sin que se les haya probado que violaron una norma penal vigente.

" A nadie podrá imponérsele una pena o constituírsele un delito por simple analogía o mayoría de razón"

Esto se refiere a que el derecho penal es estricto, los ciudadanos tienen por permitido hacer todo lo que no les este expresamente prohibido por la ley, en lo que concierne a los delitos, solo se podrá imponer una pena a una persona por la comisión de un hecho o acto antisocial que sea de tipo penal descrito expresamente en la ley, y la pena solo podrá ser la que se aplica en la misma ley. Esto establece que si una persona comete un hecho antisocial, a pesar de ser obvio y de opinión generalizada ( aquí es donde entra la mayoría de razón) conllevara que dicho hecho antisocial merece pena y esta pena no podrá llevarse a cabo a menos de que el hecho social se encuentre expresado en una ley. Si la conducta descrita en la ley no es igual, si no que se parece (aquí es donde entra la simple analogía) tampoco puede imponérsele una pena al responsable del hecho antisocial ya que esto no lo hace antijurídico.

En

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