Articulos Del 2013 Al 2017 Codigo Civil Colombiano
244818093 de Noviembre de 2014
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ARTICULO 2013. <PAGO DE LA RENTA EN LA OCURRENCIA DE DESAHUCIÓ>. Cuando el arrendamiento debe cesar en virtud del desahucio de cualquiera de las partes, o por haberse fijado su duración en el contrato, el arrendatario será obligado a pagar la renta de todos los días que falten para que cese, aunque voluntariamente restituya la cosa antes del último día.
Explicación:
El desahucio en el contrato de arrendamiento de cosas no es más, que la notificación que se hace de terminación del contrato de arriendo, el desahucio lo puede hacer tanto el arrendador como el arrendatario, cuando no se ha establecido la duración del arriendo.
Para que una de las partes pueda dar por terminado el contrato es necesario que notifique a la otra parte; el desahucio se encuentra plasmado en el artículo 2009 del código civil el cual establece lo siguiente:
“Si no se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si el tiempo no es determinado por el servicio especial a que se destina la cosa arrendada o por la costumbre, ninguna de las dos podrá hacerlo cesar sino desahuciando a la otra, esto es, notificándoselo anticipadamente.
La anticipación se ajustara al periodo o medida del tiempo que regula los pagos. Si se arrienda a tanto por día, semana, mes, el desahucio será respectivamente de un día, de una semana, de un mes.
El desahucio empezara a correr el mismo tiempo que el próximo periodo. Lo dispuesto en este artículo no se extiende al arrendamiento de inmuebles.
Por ejemplo Andrés y José realizan un contrato de arrendamiento de una máquina de coser, pero no establecieron un tiempo determinado para la terminación del contrato, los pagos se realizan cada mes, si Juan decide terminar el contrato debe notificar a Andrés con un mes de anticipación que decide dar por terminado el contrato de arrendamiento.
Según la Sentencia T-537/09 el derecho de renovación del contrato luego de haberlo ocupado por dos años consecutivos (artículo 518), cuyas diferencias surgidas al momento de la renovación se decidirán por el procedimiento verbal (artículo 519); (ii) en caso que el arrendador necesite el inmueble para su vivienda o para reconstruirlo o repararlo se prevé el desahucio por lo menos con seis meses de anticipación (artículo 520); (iii) en el arrendamiento de los locales nuevos o reparados, se prefiere al anterior arrendatario sin pago de prima (artículo 521) o con pago de indemnización en caso que no se le dé en arriendo el nuevo local o sea utilizado para actividades similares (artículo 522).
Por último, el artículo 523 del Código de Comercio, prevé el subarriendo hasta la mitad del inmueble, sin necesidad de autorización, pero sin lesionar los derechos del arrendador o darle una destinación diferente a la prevista en el contrato.
Por último baste resaltar el carácter bilateral del contrato de arrendamiento y, por consiguiente, la naturaleza sinalagmática de las obligaciones derivadas del mismo.
En sentencia T-443 de 2008, la Corte sostuvo que los contratos de arrendamiento de local comercial por un término inferior a dos años, se regulan en general por la legislación civil. Sin embargo existe un vacío normativo en la legislación comercial que ha admitido interpretaciones disímiles tanto de la jurisprudencia como de la doctrina sobre las normas particularmente aplicables en tales circunstancias: (a) Una parte de la doctrina e incluso de la jurisprudencia considera que el régimen aplicable para los contratos de arrendamiento de local comercial inferior a un año es el Decreto 63 de 1977 numeral 9º, con las modificaciones de los Decretos 3817 de 1982 y 2221 de 1983. En tales casos, se afirma que por vencimiento del plazo no se puede pretender la restitución del local y en caso de darse alguna de las causales de desocupación previstas en el artículo 9º del Decreto 063 de 1977, debe acudirse al proceso de restitución del inmueble, sin necesidad del desahucio del que habla el artículo 520 del C.Co. (b) De otro modo, otra parte de la doctrina y de la jurisprudencia considera que el artículo 5º del Decreto 3817 de 1982 no es aplicable para contratos de arrendamiento de locales comerciales inferiores a 2 años y por tanto, en estos casos se debe acoger el régimen del Código Civil y lo acordado por las partes.
Art. 2013. El arrendamiento de transporte es un contrato en que una parte se compromete, mediante cierto flete o precio, a transportar o hacer transportar una persona o cosa de un paraje a otro.
El que se encarga de transportar se llama generalmente acarreador y toma los nombres de arriero, carretero, barquero, naviero, según el modo de hacer el transporte.
El que ejerce la industria de hacer ejecutar transportes de personas o cargas, se llama empresario de transportes.
La persona que envía o despacha la carga se llama consignante, y la persona a quien se envía, consignatario.
ARTICULO 2014. <INTENCIÓN DE RENOVACIÓN>. Terminado el arrendamiento por desahucio, o de cualquier otro modo, no se entenderá en caso alguno que la aparente aquiescencia del arrendador a la retención de la cosa por el arrendatario, es una renovación del contrato.
Si llegado el día de la restitución no se renueva expresamente el contrato, tendrá derecho el arrendador para exigirla cuando quiera.
Con todo, si la cosa fuere raíz, y el arrendatario, con el beneplácito del arrendador, hubiere pagado la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminación, o si ambas partes hubieren manifestado por cualquier hecho, igualmente inequívoco, su intención de perseverar en el arriendo, se entenderá renovado el contrato bajo las mismas condiciones que antes, pero no por más tiempo que el de tres meses en los predios urbanos y es necesario para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes en los predios rústicos, sin perjuicio de que a la expiración de este tiempo vuelva a renovarse el arriendo de la misma manera.
Explicación:
Trata el tema de la renovación del contrato de arrendamiento, el cual establece que al vencimiento de este y con el beneplácito del arrendador el arrendatario continua ocupando el inmueble, por un periodo de tres meses, en predios urbanos y el necesario para utilizar las labores principiadas y recoger los frutos pendientes en los predios rústicos. Es decir, la renovación contenida en este artículo implica un cambio en cuanto al plazo del contrato que se renueva, pues si el anterior tenía uno distinto, ahora será de tres meses, lo cual cambia y modifica las condiciones inicialmente pactadas por las partes.
la reconducción tacita del contrato es la continuación del mismo en las mismas condiciones de antes, pero no por más de tres meses y siempre que el arrendador haya recibido voluntariamente el canon de arrendamiento o si las partes hubiesen señalado claramente y por cualquier medio inequívoco su intención de perseverar en el arriendo mientras que la renovación no han de subsistir necesariamente las condiciones que originalmente se convinieren, el plazo de nueva duración no se limita a tres meses y la renovación opera aun contra la voluntad del arrendador.
Esta es una posición novedosa puesto que la mayoría de los tratadistas opina que en la circunstancia del artículo 2014 del C.C. si se trata de una renovación tacita del contrato.
Por su parte, la Corte ha hecho una distinción entre la novación y la renovación en los contratos civiles.
1 Dice que para que exista la novación, en los términos del Código Civil, es necesario que la obligación sea nueva.
Sustancialmente diferente a la anterior que sustituye (art. 1690 C. C.) y, sabido es que el artículo 3º de la ley 50 de 1990 no confiere la facultad a las partes de replantear el contrato con ocasión de su renovación o prórroga, por lo que, la relación contractual se mantiene inmutable en sus condiciones esenciales, solo siendo afectada en su termino de duración, lo que al tenor del artículo 1708 del Código Civil, no constituye novación.
Sucesivamente la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia No. 109 del 19 de septiembre de 1991 consideró que el artículo 3o. de la ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 46 del C.S.T. consagra en su inciso 1° el régimen del contrato de trabajo a término fijo, para lo cual impone que siempre debe constar por escrito y su duración no puede ser superior a 3 años, pero es renovable indefinidamente. Esta es la regla general.
EFECTOS DE LA TÁCITA RENOVACIÓN:
Indiscutiblemente, ocurridos los presupuestos enunciados anteriormente, el contrato se entiende renovado por períodos sucesivos no mayores de tres (3) meses, en los inmuebles urbanos, o el necesario para realizar las labores principales y recoger los frutos pendientes en los predios rústicos, bajo las mismas condiciones contractuales iniciales.3
Una vez vencido el plazo, el arrendador puede exigir la entrega del inmueble arrendado, manifestación ésta que constituye el interés de no renovar por más tiempo el contrato, o bien puede el arrendador negarse a recibir la renta siguiente, en cuyo evento también se manifiesta la voluntad de no prorrogar el contrato. De ahí, que la Corte Suprema, en sentencia de 30 de abril de 1959 haya dicho: “La tácita reconducción exige esencialmente que el arrendatario no permanezca en el inmueble contra la voluntad del arrendador, y supone su beneplácito al recibir el pago de la renta con posterioridad al vencimiento
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