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Asuncia Con Presuncion De Fallecimiento

elpolitico8521 de Mayo de 2015

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) Comienzo de la existencia de la persona Humana:

Según el Art. 70 del Código Civil:

"Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas, y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Estos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre".

Según este artículo, la existencia de las personas humanas comienza desde la concepción en el seno materno.

En apoyo a la solución de nuestro Código Civil, se invocan los siguientes argumentos:

-El derecho protege al ser desde su concepción, lo que demuestra que se le reconoce personería, así por ejemplo, el Código Penal, Art. 85, castiga el aborto provocado.

-Del mismo modo el Derecho civil protege a la persona por nacer, capacitándola para adquirir derechos por donación o herencia y autorizando su reconocimiento como hijo natural.

Todo esto demuestra que la persona existe desde su concepción.

2) Concepción y Embarazo:

Se denomina concepción al hecho biológico de la formación de un nuevo ser en el seno materno. Como antes expresamos, marca el momento inicial de la vida humana y asimismo de reconocimiento de la personalidad jurídica del nuevo ser.

La importancia de esta cuestión, se pone de relieve en los siguientes casos:

a) Es el momento de la concepción el que permite establecer si un hijo es o no matrimonial.

b) En caso de que la viuda se case antes de los 10 meses del fallecimiento del marido anterior, tiene importancia saber si los hijos pertenecen al primer o al segundo matrimonio.

c) Depende del momento dela concepción la validez del reconocimiento de un hijo extramatrimonial, hecho antes del matrimonio.

d) También depende de la adquisición de derechos por donación o herencia, puesto que si la donación se hubiera hecho, y la sucesión se hubiera abierto antes de aquel momento, la persona no podría adquirir ningún derecho por tales conceptos.

De ahí que el código fije con toda precisión la época de concepción y la duración del embarazo, estableciendo presunciones juris et de jure, que no admiten prueba en contra.

Según el Art. 76:

"La época de la concepción de los que nacen vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el máximun y el mínimum de la duración del embarazo".

Según Art. 77:

"El máximum de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos días, y el mínimum de ciento ochenta días, excluyendo el día de nacimiento. Esta presunción no admite prueba en contrario".

Como puede apreciarse el Código Civil, ha tomado una fecha cierta, la del nacimiento, sobre la base de la cual se ha calculado la época de la concepción, teniendo en cuenta la duración del posible embarazo.

A partir de la fecha del parto se cuenta para atrás de 180 o 300 días: en el período de 120 días que corren entre estas dos fechas se presume ocurrida la concepción.

Así, por ejemplo: si una persona hubiera nacido el 31 de Diciembre, la concepción se supone entre el 6 de marzo y el 4 de Junio del mismo año. Para contar este plazo se excluye el día del nacimiento.

Carácter de Presunción:

En el Código Civil esta presunción no admitía pruebas en contrario, pero la ley 23.264 invirtió la regla y así como el nuevo artículo 77 establece expresamente que la presunción legal admite prueba en contrario.

La reforma obedece a que se ha demostrado científicamente que puede haber embarazos de menos de 180 días y de más de 300 días.

3) Nacimiento:

Si bien la persona comienza su vida desde la concepción en el seno materno, su existencia jurídica está supeditada al derecho de que nazca viva. Si muere antes de ser completamente separada de la madre, se aceptará que nunca ha existido.

Según el Art. 74:

"Si muriesen antes de ser completamente separados del seno materno, serán considerados como si no hubieran existido".

La Condición de Nacimiento con vida:

No basta con que se produzca el alumbramiento para que los derechos se adquieran definitivamente, es necesario el nacimiento con vida.

El Código Civil sienta dos principios fundamentales:

• Basta con que la persona haya vivido después de estar separada del seno materno, aunque sea por algunos instantes (Art. 70).

• Art. 75:

"En caso de duda de si hubieran nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario".

Vida posterior a la separación de la madre:

Basta con que haya vivido unos instantes, sin hacer distinción entre nacimiento espontáneo y el logrado por medios quirúrgicos; o entre parto prematuro o tardío y el sobrevenido en tiempo adecuado.

No es indispensable que haya cortado el cordón umbilical, lo que importa es que la criatura haya vivido fuera de la matriz.

Viabilidad:

Algunas legislaciones extranjeras exigen para tener cierta la existencia jurídica de una persona, el requisito de la viabilidad, es decir, la aptitud física para sobrevivir. Desde este punto de vista, no bastaría que la criatura haya vivido algunas horas, si se demuestra que por un defecto orgánico la criatura estaba impedida de seguir viviendo.

Nuestro Código ha rechazado este requisito.

El Art. 72 dispone:

"Tampoco importará que los nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla, o que mueran después de nacer, por un vicio orgánico interno, o por nacer antes de tiempo".

El sistema del Código se justifica plenamente en las siguientes razones:

- En primer término, es la solución que impone el respeto debido al ser humano, basta conque la criatura haya tenido aunque sea unos instantes el soplo de vida para que el derecho no pueda considerarla como inexistente, puesto que esta persona sí existió.

- En segundo lugar, qué diferencia hay, desde el punto de vista jurídico, entre una criatura que ha vivido algunos instantes y fallecido por un hecho accidental, y otra que ha fallecido por un defecto orgánico. ¿Por qué ha de ser más persona aquella que ésta?...

4) Reconocimiento de embarazo:

La persona está jurídicamente reconocida desde el momento de su concepción y hay un indiscutible interés en determinar la efectividad del embarazo.

No sólo está de por medio el interés de la persona por nacer, y la necesidad de amparar su vida y sus derechos, sino que eventualmente pueden existir otras personas cuyos derechos patrimoniales dependen del nacimiento.

Quiénes pueden ser denunciantes:

La madre de la posible criatura concebida que es quien está en mejores condiciones para conocer el hecho denunciado, conforme al Art. 65:

"Se tendrá por reconocido el embarazo de la madre, por la simple declaración de ella o del marido, o de otras partes interesadas".

Pueden ocurrir diversos fraudes que la ley ha de tratar de evitar, a saber:

• La supresión de parto (muerte del niño en el acto del nacimiento) a lo que podría llegar una madre desnaturalizada para heredar exclusivamente sin contralor alguno a su marido.

• La ocultación de parto (desaparición de la criatura luego de nacida).

• La suposición de parto, que tendría lugar cuando luego de fingido el embarazo se fingiese también el parto esperándose haber dado a luz una criatura, en verdad extraña a la mujer.

• La sustitución de parto, cuando sustituyese la mujer el hijo propio nacido muerto, por otro vivo ajeno a la madre.

Según el criterio de Jorge Llambías, estos posibles fraudes hacen que a veces sea necesaria la adopción de medidas adecuadas para prevenirlos y han de distinguirse las medidas referentes a la comprobación de la efectividad del embarazo y la efectividad del parto.

Pero según Borda, el problema de si el embarazo es o no efectivo, obligaría a adoptar medidas lesivas para la dignidad de la madre y que no tendrán un real objeto ya que muy pronto el proceso natural de aquel embarazo, con el siguiente nacimiento, demostrará la verdad o falsedad de la denuncia.

Medidas de protección:

Según se ha puesto en relieve en los párrafos anteriores, el interés en la efectividad del embarazo es muy grande.

Según Art. 78:

"No tendrá jamás lugar el reconocimiento judicial del embarazo, ni otras diligencias como depósito y guarda de la mujer embarazada, ni el reconocimiento del parto en el acto o después de tener lugar, ni a requerimiento d la propia mujer antes o después de la muerte del marido, ni a requerimiento de éste o de partes interesadas".

Cómo se ve, en el texto se prohíbe cualquier tipo de medida que signifique el reconocimiento del embarazo o del parto. Sin embargo, el sistema legal se complica con otros textos que se refieren a la misma cuestión.

El Art. 67 dispone:

"Las partes interesadas aunque teman suposición de parto, no pueden suscitar pleito alguna sobre la materia, salvo, sin embargo el derecho que les compete para pedir las medidas policiales que sean necesarias. Tampoco podrán suscitar pleito alguno sobre la filiación del no nacido, debiendo quedar estas cuestiones reservadas para después del nacimiento".

Se puede apreciar que este artículo hace la salvedad de las medidas policiales que sen necesarias pedir.

Pero para algunos autores debe quedar librado a la prudencia del magistrado, el acordar ciertas medidas, siempre que ellas no afecten el

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