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Banco Central

Faby3315 de Noviembre de 2012

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Fecha de promulgación de la ley del banco central de Venezuela:

El Banco Central de Venezuela se creó mediante una ley promulgada el 8 de septiembre de 1939, publicada en la Gaceta Oficial No. 19.974 del 8 de septiembre de 1939, durante la presidencia de Eleazar López Contreras.

Porque se dio la necesidad de crear un banco central de Venezuela: La proposición de crear el Banco Central de Venezuela se presenta dentro de un ambiente de grandes cambios políticos, sociales y económicos coincidentes con una situación mundial convulsionada. No sólo eran los inicios de la Segunda Guerra Mundial, sino también y por sobre todo, los comienzos del gran debate en el país sobre el rumbo político y económico que debía seguirse después de los 27 años del gobierno del General Juan Vicente Gómez. El nuevo gobierno elaboró un plan

nacional llamado Programa de Febrero que contempló una serie de medidas de

política económica, entre las cuales una de las más importantes fue la de fundar el Banco Central.

Cuantas personas conforman el directorio del banco central de Venezuela: La dirección y administración del Banco Central de Venezuela estarán a cargo del Presidente o Presidenta, quien ejercerá, además, la presidencia del Directorio y la representación legal del Banco, ya que es la primera autoridad representativa y ejecutiva del Banco.

El Directorio del Banco Central de Venezuela está integrado por el Presidente o Presidenta del Banco y 5 Directores, de los cuales 1 será Ministro del área económica, designado por el Presidente o Presidenta de la República, con su suplente.

También participa un Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente, quien es designado por el Directorio a proposición del Presidente o Presidenta del BCV, y ejerce funciones que éste o el Directorio expresamente le deleguen. Acude a las reuniones del directorio con derecho a voz pero sin voto, cumpliendo la función de Secretario del Directorio.

Y finalmente se encuentra el personal al servicio del BCV, integrado por funcionarios o empleados públicos, personal de protección, custodia y seguridad, contratados y obreros.

Conformación del Directorio

Todo órgano colegiado está formado por un presidente, los miembros y un secretario y, en ello, en nada difiere el Directorio del Banco Central de cualquier otro órgano de esta categoría.

El Directorio está integrado por el Presidente del Banco y seis (6) Directores. De los seis (6) Directores, cinco (5) lo serán a dedicación exclusiva y se designarán para un período de siete (7) años y el otro restante será un Ministro del área económica, designado por el Presidente de la República, con su suplente, en el entendido de que el Ministro que tenga bajo su competencia las finanzas públicas no podrá ser miembro del Directorio. Ello tiene su razón, evidentemente, en el interés del legislador en que el Ejecutivo no interfiera en la formulación de la política monetaria. La función de Secretario corresponderá al Primer Vicepresidente Gerente, quien acudirá a las reuniones del Directorio, con derecho a voz y sin voto (art. 11, LBCV).

En su condición de miembro del Directorio, corresponde al Presidente ejercer la representación y vocería del órgano, convocar y presidir sus reuniones (art. 10, nums. 1 y 2, LBCV); ello comprende la convocatoria de sesiones ordinarias y extraordinarias, la dirección de las deliberaciones, suspender las reuniones cuando lo estime necesario y asegurar el cumplimiento de la LBCV, la legislación relacionada con el Banco y las decisiones del Directorio.

Los Directores del Banco, por su parte, tienen la obligación de recibir las convocatorias que les sean dirigidas; participar en los debates de las sesiones y ejercer su derecho al voto, formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. Ello tiene suma importancia pues, como veremos más adelante, el artículo 27 de la LBCV establece la responsabilidad de los miembros del Directorio por los actos que provengan del Directorio, salvo que «hayan salvado el voto o votado negativamente la correspondiente decisión».

Por último, al Secretario, quien asiste a las reuniones con voz pero sin voto, le corresponderá efectuar las convocatorias a las sesiones, por orden del Presidente, recibir y expedir comunicaciones del Directorio y efectuar las citaciones y notificaciones a los miembros.

Los miembros del Directorio, incluyendo el Presidente del Banco, podrán ser ratificados en sus cargos. Una vez culminado su período sin que se haya efectuado su ratificación, el Presidente y los miembros del Directorio permanecerán en sus cargos hasta tanto se designen sus respectivos sustitutos, en un plazo no mayor de noventa días. Dentro de los primeros treinta (30) días de este lapso, el Presidente de la República someterá a la consideración de la Asamblea Nacional la respectiva designación para el cargo de Presidente del Banco. Los demás Directores podrán ser designados dentro del tiempo restante (art. 15, LBCV).

Designación de los miembros del Directorio

La responsabilidad de designar a los miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela está distribuida entre el Presidente de la República y la Asamblea Nacional.

Corresponde al Presidente de la República la designación del Presidente y de cuatro (4) Directores, uno de los cuales será el Ministro del área económica al cual hicimos referencia con anterioridad. Por su parte, corresponderá a la Asamblea Nacional la designación de los dos (2) Directores o Directoras restantes, mediante el voto de la mayoría de sus miembros.

Los miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela, a excepción del Ministro, serán designados previo cumplimiento del procedimiento público de evaluación de méritos y credenciales. Para aquellos Directores designados cuya selección corresponda a la Asamblea Nacional, el procedimiento contemplará un registro «de por lo menos el triple de los cargos vacantes que deban cubrirse.».

En ese sentido, la Asamblea Nacional deberá conformar un Comité de Evaluación de méritos y credenciales, encargado de verificar y evaluar las credenciales y los requisitos de idoneidad de los candidatos al Directorio. Dicho Comité estará integrado por dos (2) representantes electos por la Asamblea Nacional, dos (2) representantes designados por el Ejecutivo Nacional, y un (1) representante escogido por la Academia Nacional de Ciencias Económicas.

Dicho Comité, en el procedimiento público, deberá cumplir con al menos las siguientes etapas:

a. Elaborar una lista de candidatos elegibles, en la cual deberá haber por lo menos el triple de los cargos vacantes.

b. Recabar información de cada candidato mediante una hoja de vida, que permita verificar de manera clara e inequívoca el cumplimiento de los requisitos para el cargo, y detectar posibles conflictos de intereses que interfieran con el cumplimiento de la función.

c. Publicar un resumen de la hoja de vida de los candidatos, en por lo menos un (1) diario de circulación nacional, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles posterior a la fecha de cierre del proceso de postulaciones.

Cumplidos los trámites anteriormente señalados, los miembros de la Asamblea Nacional procederán a la selección de los Directores por mayoría simple.

2.2.3. Requisitos para ser miembro del Directorio

Los requisitos que deben reunir los candidatos a integrar el Directorio del Banco Central de Venezuela son los siguientes (art. 18, LBCV):

1. Ser de nacionalidad venezolana y gozar plenamente de sus derechos civiles y políticos.

2. Ser personas de reconocida competencia en materia económica, financiera, bancaria o afines a la naturaleza de las funciones por desempeñar; con al menos diez (10) años de experiencia.

3. No haber sido declarados o declaradas en quiebra ni condenados o condenadas por delitos contra la fe pública, contra la propiedad o contra el fisco, ni inhabilitados para ejercer el comercio o para desempeñar servicio público.

4. No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de la República o su cónyuge, o con el Ministro encargado de las finanzas o su cónyuge, o con el Presidente de la Asamblea Nacional o su cónyuge, o con un miembro del Directorio o su cónyuge.

De la delegación de atribuciones

Artículo 13.- Salvo disposición expresa en contrario, el (la) Presidente (a), el (la) Primer (a) Vicepresidente (a) Gerente, y los (las) demás funcionarios (as) del Instituto, podrán delegar el ejercicio de las atribuciones que les otorga el presente Reglamento y el Manual de Organización y Funciones del Instituto, en los titulares de las instancias inmediatamente inferiores bajo su dependencia, siendo éstos responsables por su ejecución.

Artículo 14.- La delegación se sujetará, en todo caso, a los siguientes principios:

1. La temporalidad del acto unilateral y motivado que la confiere, el cual indicará la fecha a partir de la cual se inicia su vigencia.

2. Versa sobre la materia y no sobre un asunto determinado.

3. Los actos derivados del ejercicio de las atribuciones delegadas, a los efectos de los recursos correspondientes, se tendrán como dictados por el (la) funcionario (a) delegante.

Artículo 15.- La delegación del ejercicio de atribuciones no procederá

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