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Besar El Bueno Para La Salud

chinosantizo77723 de Junio de 2015

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a) Privada.

Es la que realizan los particulares. Si estos llegasen a tener el carácter de

especialistas se le denominará “Interpretación doctrinal.”

b) Judicial o auténtica.

Es la que realizan los titulares de los órganos jurisdiccionales (Tribunales), esto

es, los juzgadores, que tiene como tarea llevar a cabo la aplicación del derecho al

caso particular y concreto, que le es presentado para su resolución y decisión.

B) Integración.

Se interpreta algo cuando hay un objeto de interpretación. En el caso del derecho,

será la norma jurídica la que deba de ser interpretada. Sin embargo, no es raro,

que el sistema jurídico en cada uno de sus componentes, adolezca deficiencias

respecto de no contemplar todos y cada uno de los casos particulares que son

sometidos ante un tribunal. Esto es, existen lagunas legales que deben de ser

eliminadas a través de la actividad del juez, adoptando y siguiendo las reglas y

criterios que la propia ley le señala e impone. Un ejemplo de esas directrices son

los llamados “principios generales del Derecho” o la llamada “equidad”.

Como se aprecia, esta actividad del juzgador no tiene en su esencia propiamente

la interpretación, sino más bien la construcción de lo que no contempla la ley, la

integración. No se trata en primera instancia de encontrar el sentido de la ley, sino

de llenar y satisfacer las lagunas de ley, para que ellas sean eliminadas y pueda

así resolverse el asunto jurídico objeto de estudio del juzgador.

c) La vigencia.

Otro elemento de la Técnica Jurídica es la vigencia. Una vez que ha llegado el

momento de aplicación del derecho se presenta un problema para el juzgador, que

consiste en determinar si los preceptos que prevé el caso sometido a su

consideración, están vigentes, o sea, que son validos y que deben de ser

observados o acatados por los destinatarios.

d) Retroactividad.

Consiste en aplicar una norma jurídica nueva para hechos o actos jurídicos que

acontecieron con anterioridad a la fecha de la creación de esa norma. En el

sistema jurídico mexicano se contempla el principio de no retroactividad, esto es,

no está permitida la retroactividad de la ley. El fundamento de este principio deriva

del contenido del artículo 14 Constitucional que dice así:

“A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o

derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente

establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento

y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y

aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley

exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o

a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios

generales del derecho.”5

La no retroactividad es un principio de moralidad legislativa, pero no se funda en la

naturaleza de las cosas, y resulta inexacto afirmar, que el legislador nunca usa de

ella. De todo lo expresado se concluye que la retroactividad de la ley es aceptada

en el sistema jurídico mexicano, siempre y cuando no sea en perjuicio de quien se

aplique, sino por el contrario, que la ley se aplique en su beneficio.

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