ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

CAPÍTULO I ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD


Enviado por   •  25 de Noviembre de 2015  •  Documentos de Investigación  •  2.155 Palabras (9 Páginas)  •  298 Visitas

Página 1 de 9

CAPÍTULO I ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

Por rigor metodológico y bajo la premisa de que el principio de oportunidad es una forma extraordinaria de terminación del proceso, regulada y discrecional, haremos un somero recorrido por la historia de las culturas jurídicas sobre los diferentes mecanismos procesales para la solución de conflictos, rastreando aquellos que consideramos como sus antecedentes en algunas legislaciones antiguas. 1.1 GÉNESIS Con miras a un análisis histórico de las normas existentes para la regulación de la conducta humana, y bajo el supuesto de la preocupación de todos los sistemas procesales de encontrar formas abreviadas y efectivas en la solución de los conflictos legales, iniciamos referenciando algunas de ellas en el Código de Hammurabi, en el cual se consagran diferentes figuras jurídicas como la indemnización, la reparación del daño, la conciliación y otros diferentes métodos alternativos de resolución de conflictos: 4 §.Si un hombre acude ante un tribunal con falso testimonio y luego no prueba su declaración, si se trata de un caso con pena de muerte, ese hombre será ejecutado. 49 § Si un hombre toma dinero prestado de un mercader y le entrega al mercader un campo listo para el cultivo de cebada o de sésamo y le dice: “Cultiva el campo, coséchalo y quédate con la cebada o el sésamo que se críen”, si luego un arrendatario cría en el campo cebada o sésamo, que, al cosechar, sea el dueño del campo quien se quede con la cebada o sésamo que se críen; pero la cebada debida por el dinero que haya tomado del mercader, con su interés, más una indemnización por los gastos de cultivo, se los entregará al mercader.

50 § Si entrega un campo sembrado [de cebada] o un campo sembrado de sésamo, será el dueño del campo quien se quede con la cebada o el sésamo nacidos en el campo, y luego le devolverá al mercader el dinero y su interés. 51 § Si no tiene dinero para devolver, le dará al mercader [cebada o] sésamo, a precio de mercado, por el dinero -y sus intereses- que él tomó prestado del mercader, según la ley del rey. 137 § Si un hombre quiere divorciarse de una (sacerdotisa) shugitum que le ha dado hijos, o de una (sacerdotisa) naditum que le ha dado hijos, que a esa mujer le devuelvan su dote; además le darán la mitad del campo, de la huerta y de los bienes muebles, y criará a sus hijos; desde que haya criado a sus hijos, que a ella, de todo lo que les fue entregado a sus hijos, le den una parte como a un heredero más, y que case con ella el marido que a ella le guste. 159 § Si un hombre, que había mandado ya a casa de su suegro el regalo de esponsales y había dado el precio de la novia, se encapricha de otra mujer y le dice a su suegro: “No tomaré a tu hija por esposa”, el padre de la muchacha se quedará con todo lo que le había sido llevado ya. 198 § Si deja tuerto a un individuo común o le rompe un hueso a un individuo común, pagará 1 mina de plata. 206 § Si un hombre golpea a otro hombre durante una discusión acalorada y le produce una herida, que ese hombre jure: “Le he golpeado sin intención [de hacer ese daño]”, y pagará el médico. 207 § Si muere debido a sus golpes, que jure lo mismo, y, si [el muerto] es un hijo de hombre pagará 1/2 mina de plata. 208 § Si es el hijo de un individuo común pagará 1/3 de mina de plata. 209 § Si un hombre golpea a una hija de hombre y le causa la pérdida de (fruto de) sus entrañas [aborto], pagará 10 siclos de plata por (el fruto de) sus entrañas. 219 § Si un médico hace incisión profunda al esclavo de un individuo común y le provoca la muerte, restituirá esclavo por esclavo. 220 § Si le abre la sien con bisturí de bronce y lo deja tuerto, pagará en plata la mitad de su valor. 253 § Caso que un hombre haya contratado a otro hombre para que guarde un campo, y le confía cereal, le encarga el cuidado de las reses y el deber de cultivar el terreno, si ese hombre sustrae simiente o forraje y lo hallan en su poder, que le corten la mano. 255 § Si alquila las reses del hombre o sustrae la simiente y no produce nada en el campo, que a ese hombre se lo prueben y, al llegar la cosecha, calculará una indemnización de 60 kures por cada bur.

6.3.2 SUBORDINACION A LA CONSTITUCION

A pesar de que las normas constitucionales son vinculantes, algunas de estas presentan dispositivos de carácter abierto, que carecen de determinación 41 Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional. Marcial Pons, Madrid, 2003. pág. 883. El autor señala: “Dependencia de la ley e independencia del juez son dos caras de la misma moneda” (Identificándose más como principios que como reglas). Lo que permite una interpretación flexible al momento de concretizar tales principios y/o valores constitucionales. Labor interpretativa que es mirada con recelo, puesto que se considera por algunos detractores que se rebasa muchas veces, el ámbito de lo constitucional, asumiendo atribuciones políticas que no les corresponde (al exceder su grado de legitimación), decidiendo arbitrariamente o juzgando en contra de los valores sociales mínimos consensuados. Aunque interpretar subordinándose a la Constitución implica, también, permitirse resolver el caso planteado hasta donde la legitimidad democrática lo permite. De allí que sea erróneo proponer de manera automática una concepción autorrestrictiva, dejando el activismo para circunstancias especiales, pues en todo caso el Tribunal Constitucional siempre estará habilitado para dar solución al conflicto planteado, sin traicionar a los diversos actores dialogantes en una sociedad abierta de intérpretes y dentro de sus competencias constitucionales. Por ello, en tratándose de un tema controvertido, que le corresponde decidir, no puede alegar de manera evasiva que se trata de una cuestión política no judiciable. Lo que sí es plausible y puede aceptarse, es la atenuación de su decisión de acuerdo al grado de consenso en el espacio político y jurídico.

AUTORIDAD FORMAL DE LA LEY.

El principio de autoridad formal de la ley se manifiesta en el sentido de que las normas legales son obligatorias y deben ser observadas, en tanto no hayan sido modificadas o derogadas por otra norma emitida con las mismas formalidades que la Constitución señala para su creación, por lo tanto, mientras se encuentren vigentes serán obligatorias. Así tenemos que el artículo 72 constitucional en su inciso "F" establece que " En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos se observarán los mismos trámites establecidos para su formación". 6.3.3 Legalidad. El principio de legalidad se expresa en el sentido de que todos los actos de las autoridades administrativas deben tener su base en las disposiciones legales, puesto que, como hemos visto, las autoridades administrativas solo pueden hacer lo que la ley les autorice. Este principio encuentra su apoyo en la primera parte del artículo 16 constitucional, el cual establece que: Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Motivación y fundamentación son aspectos sustanciales de este principio que han sido precisados por la jurisprudencia al considerar que: Fundamentación y motivación. Violación formal y material.- Cuando el articulo 16 constitucional establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, si se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas. Pero para ello basta que quede claro el razonamiento sustancial al respecto. sin. que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación, lo que sea tan imprecisa que no de elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá motivar la concesión del amparo por falta formal de motivación y fundamentación. Pero satisfechos estos requisitos en forma tal que el afectado conozca la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, de manera que quede plenamente capacitado para rendir prueba era contrario de los hechos aducidos por la autoridad, y para alegar en contra de su argumentación jurídica, podrá concederse o no, el amparo, por incorrecta fundamentación y motivación desde el punto de vista material o de contenido, pero no por violación formal de la garantía de que se trata, ya que ésta comprende ambos aspectos. Como excepciones a este principio se establecen: a) el otorgamiento de facultades discrecionales, en razón de las cuales la autoridad administrativa puede apreciar libremente las condiciones para emitir su acto: y b) la facultad que se otorga al Presidente de la República para legislar, en los términos de los artículos 29, 73 fracción XVI, y el 131, párrafo segundo. de la Constitución

...

Descargar como (para miembros actualizados)  txt (12.8 Kb)   pdf (90.8 Kb)   docx (14.7 Kb)  
Leer 8 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com