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CESIÓN DE DERECHOS


Enviado por   •  6 de Febrero de 2014  •  2.170 Palabras (9 Páginas)  •  261 Visitas

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UVM

CESIÓN DE DERECHOS

Así como pueden trasmitirse las cosas corporales, también se pueden transferir los derechos o las deudas.

CESIÓN DE DERECHOS

El acreedor cede a otro su derecho y se produce así una sustitución del titular de esos derechos, sin modificar la relación jurídica.

El deudor transmite a otro su deuda, quien deviene nuevo deudor de la misma obligación. Se habla entonces de la transmisión de los derechos o de las obligaciones. Según el caso.

En derecho romano: La obligación se concebía exclusivamente como un vínculo personal: cambiar al acreedor o al deudor eran aniquilar la obligación misma.

En derecho moderno: sin perder su carácter de vínculo entre dos personas ha adquirido otro. Es un valor patrimonial para el acreedor y una carga patrimonial para el deudor. Se hace así independientemente de la personalidad de los sujetos activos o pasivos que puede variar sin que por ello resulte afectada la obligación. De ahí su transmisibilidad activa y pasiva.

La transmisión del derecho personal o de crédito puede realizarse por medio de dos procedimientos diversos, que son otros tantos actos jurídicos:

La cesión de derechos y la subrogación por pago.

La transmisión de la deuda puede efectuarse de una sola forma, mediante el acto jurídico denominado.

Cesión o asunción de deudas.

Es preferible definirlo como un contrato en virtud del cual el titular de un derecho (cedente) lo trasmite a otra persona (cesionario) gratuita u onerosamente, sin alterar la relación jurídica.

FORMA:

Para la cesión de derechos basta un escrito privado que firmen un cedente, un cesionario y dos testigos, a menos que su objeto sean derechos cuya enajenación esté sujeta a la forma de escritura pública: por ejemplo, derechos de hipoteca.

EFECTOS:

Toda cesión produce consecuencias para las partes y para terceros.

En el contrato de cesión de derechos, las partes solamente son el acreedor, que trasmite sus derechos (cedente) y el que los recibe (cesionario). Toda persona ajena a ello es tercero respecto de dicho acto; por tanto, son terceros: el deudor cedido, los acreedores del cedente y del cesionario y cualquier otra persona ajena (poenitus extranei)

Efectos de las partes:

Respecto de los contratantes, la cesión de derechos surte los efectos de:

Transferir las facultades jurídicas cedidas, del cedente al cesionario, en el mismo momento en que se celebra el acto (si tal consecuencia no estuviera sujeta a un plazo o condición suspensivos y se trata de derechos ciertos y determinados).

Transmitir también las garantías accesorias del crédito, las cuales pasan con él al nuevo titular, lo mismo que los intereses vencidos.

Como la relación jurídica permanece inalterada, el deudor podrá oponer al cesionario las mismas excepciones que tendría contra el cedente su acreedor original, en el momento de efectuarse la cesión. Dicho efecto es impedido en las transmisiones de créditos incorporados en títulos civiles a la orden o al portador, a causa de la característica llamada autonomía, ya examinada en su lugar.

El cedente a título oneroso queda sujeto a responder para la evicción, cuyo alcance es garantizar la existencia y legitimidad del crédito, pero no la solvencia del deudor. Así, deberá asegurar que existe el crédito, que él (el cedente) es el titular del mismo; que no está afectado de vicios que lo invaliden y que es un crédito expedito, esto es que tiene la libre disposición del mismo, sin vulnerar derechos de terceros.

CÓDIGO CIVIL COAHUILA

ARTICULO 2390. Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiera a otra persona los que tenga contra su deudor.

ARTICULO 2391. La cesión de derechos por el acreedor no requiere el consentimiento del deudor.

ARTICULO 2392. El acreedor puede ceder sus derechos a otra persona, por título gratuito u oneroso, salvo que la cesión este prohibida por la ley, se haya convenido no hacerla o no lo permita la naturaleza del derecho.

El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el titulo constitutivo.

ARTICULO 2393. En la cesión de crédito se observaran las disposiciones relativas al negocio jurídico que le de origen, en lo que no estuvieren modificadas en este capítulo.

ARTICULO 2394. La cesión de un crédito transmite al cesionario, salvo pacto expreso en contrario, todos sus derechos accesorios como la fianza, la hipoteca, la prenda o cualquiera otra garantía o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente.

Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.

ARTICULO 2395. La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador se hará en escrito privado que firmaran el cedente, el cesionario y dos testigos, o en escritura pública, cuando por la naturaleza del crédito cedido la ley exija que su transmisión se haga en esta forma.

Los créditos civiles a la orden se transmitirán por endoso, y por su simple entrega los que sean al portador.

ARTICULO 2396. La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, producirá efectos contra personas que no sean parte en ella, desde que su fecha deba tenerse como cierta, conforme a las reglas siguientes:

I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el registro público.

II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento.

III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de sus funciones.

ARTICULO 2397. Para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a este la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial,

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