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CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

mmmv2012Síntesis24 de Junio de 2012

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BIENES

Para entender el concepto de bienes se debe partir del concepto de cosa; entre ambas

hay una relación de genero a especie (cosa es genero y bien es especie).

Cosa es todo aquello que existe sin ser persona y que puede percibirse por los sentidos,

o bien, concebirse mediante la imaginación. Doctrinariamente, se entiende por cosa a todo

aquello que teniendo existencia corporal o incorporal, tiene utilidad para el hombre. Así, hay una

clasificación de cosas que las divide en corporales e incorporales. Entre éstas últimas están los

derechos. Si hablamos de un derecho, real o personal, hablaremos de una cosa incorporal.

Dentro de estas cosas hay algunas que tienen la calidad de bienes.

Criterio para determinar si una cosa reviste el carácter de bien

Podría pensarse que el criterio es la utilidad de la cosa, pero la sola utilidad no es

suficiente para caracterizar los bienes, porque lo que en sí le da la característica a un bien es el

ser susceptible de apropiación por el hombre. Por eso, cuando las cosas son aptas para

satisfacer necesidades, son útiles al hombre y son susceptibles de apropiación, reciben el

nombre de bienes.

No todas las cosas son bienes, tampoco lo son todas las cosas útiles al hombre, sino que

son bienes aquellas cosas susceptibles de apropiación. Por ello, las cosas comunes a todos los

hombres (aire, alta mar), si bien son útiles al hombre, no son bienes, pues no son susceptibles

de apropiación (Art. 585).

Los bienes son importantes porque constituyen el objeto de los derechos reales (Art.

577), y porque la posesión se ejerce sobre bienes. Debe tenerse presente que en virtud del

concepto de cosa, los derechos reales y personales son también bienes (en virtud de la

cosificación de los derechos). El Art. 565 dice que son cosas incorporales los derechos y, como

éstos son susceptibles de apropiación privada, son bienes.

CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

I.- Bienes Corporales y Bienes Incorporales

Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen

un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las

que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas (Art. 565).

Esta clasificación está en relación con las cosas. Tiene importancia porque dentro de los

modos de adquirir que la ley señala, hay dos que sólo son aplicables a los bienes corporales: la

ocupación y la accesión.

Esta clasificación es objeto de críticas doctrinarias porque el legislador ha considerado

conjuntamente dos cosas que son esencialmente distintas, como son las cosas y los derechos.

Realmente no hay similitud entre ellos, para asociarlos como el Código lo hace. Otros señalan

que la denominación de bienes incorporales no debería limitarse a los derechos, sino que debe

aplicarse a ciertos bienes que carecen de materialidad (obras literarias, creaciones científicas,

etc.). El estudio de la situación jurídica de las obras literarias y creaciones científicas es objeto

de una rama distinta; pero, actualmente, estos bienes inmateriales tienen cada día mayor

importancia (Art. 584).

BIENES

Los Arts. 565 y 576 consagran una figura que se conoce como la cosificación de los

derechos. Hay autores que rechazan esta concepción de la cosificación de los derechos porque,

por un lado, asocia a los derechos con las cosas materiales y, por otro lado, la concepción de

cosificación de los derechos trata que abstracciones jurídicas como los derechos participen de

las propiedades y características de las cosas materiales, lo que presenta diversas dificultades

por la diversa naturaleza que tiene un objeto inmaterial en relación con uno material. Aplicar a

ambos los mismos principios y las mismas reglas crea una serie de problemas generados por su

distinta naturaleza material.

Esta cosificación de los derechos no es una creación nueva, sino que viene del derecho

romano, sistema jurídico en el cual se concebía que se pudiera tener derecho sobre los

derechos; pero, se tiene entendido que en Roma se excluía de los bienes incorporales al

derecho de dominio. Esa exclusión se debe a que en el derecho romano el derecho de dominio

se confundía con la cosa u objeto sobre el cual se ejercía, lo que lleva a identificar al objeto con

el derecho en si mismo, confusión de la cual deriva el considerar a la propiedad como una cosa

corporal (así no se habla de mi derecho de propiedad sobre esta casa, sino que de mi casa).

Pero, en cuanto a los otros derechos reales, los romanos si convenían en una separación entre

el derecho y la cosa corporal sobre la que recaía (por ejemplo, se habla de derecho de usufructo

sobre la casa).

En nuestro sistema jurídico, se mantiene la idea de considerar que los derechos son

cosas, pero con una característica especial, cual es que no se excluye expresamente al derecho

de dominio. Así, el Art. 576 indica que las cosas incorporales son derechos reales o personales,

y el Art. 582 dice que el dominio es un derecho real, con lo cual podría entenderse que la

cosificación de los derechos también se extiende al dominio.

Sin embargo, a la luz del Art. 583 bien puede entenderse que el dominio está excluido de

esta concepción, porque este artículo, al permitir que sobre las cosas incorporales haya también

una especie de propiedad, de no excluirse el dominio se produciría la incongruencia de concebir

un derecho de dominio sobre el derecho de dominio.

Para D. Peñailillo, los Arts. 890 y 891 demuestran que la identificación del dominio con la

cosa, y por tanto la exclusión del dominio de las cosas incorporales, pasando a ser cosa

corporal, parece constituía un supuesto en el pensamiento de Bello.

Lo importante es que, con el tiempo, esta conclusión de que los derechos son cosas, y

que sobre estas cosas hay una especie de propiedad, ha permitido ganar protección a los

derechos de los particulares, lo que se refleja en dos ámbitos:

a) Protección de los derechos ante agresiones legislativas, que se cometen a través de la

retroactividad. En este caso, si se trata de una verdadera ley expropiatoria, que vulnera

derechos adquiridos, se puede interponer el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

b) Protección de los derechos ante agresiones de alguna autoridad (por actos de la

Administración del Estado) o de particulares, que vulneran el derecho de propiedad. En este

caso se puede interponer el recurso de protección.

Derechos Reales

Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona (Art.

577). El derecho real se concibe como una relación entre una persona y una cosa, relación de

carácter absoluto e inmediato.

2

BIENES

Algunos dicen que el derecho real es el poder que una persona tiene sobre una cosa; y

cuando este poder o señorío otorga la suma de facultades posibles a su titular, o sea, cuando el

poder es completo o total, se está en presencia del derecho real de mayor importancia: el

derecho de dominio. Este derecho confiere a su titular un poder completo y total sobre la cosa;

así, el Art. 582 dice que el dominio confiere la facultad de uso, goce y disposición. Por tanto, su

titular tiene todas las facultades. Pero, hay derechos reales que no son completos ni absolutos,

sino que son parciales e incompletos, porque no confieren la suma de facultades, sino que sólo

algunas de ellas: aquí están todos los demás derechos reales, con exclusión del derecho de

dominio.

En el derecho real la cosa ha de ser siempre determinada y el titular es generalmente

una persona, pero pueden ser también varios titulares del mismo derecho (copropiedad).

Considerando las facultades que confieren los distintos derechos reales, ellos se pueden

clasificar en: derechos reales de goce y derechos reales de garantía.

Los derechos reales de goce permiten a su titular usar la cosa directamente en su

beneficio. El primero de ellos y el más completo es el derecho de dominio. Junto a él están otros

derechos reales de goce con facultades limitadas, como el usufructo, el uso y la servidumbre.

Los derechos reales de garantía permiten el uso de la cosa indirectamente, en

consideración al valor de cambio de la cosa, y su finalidad es asegurar el cumplimiento de una

obligación principal, propia o ajena, en forma tal que, en caso de no darse cumplimiento a esa

obligación, la cosa constituida en garantía, con el auxilio de la justicia, pueda enajenarse para

obtener con el producto de su venta el cumplimiento de las prestaciones incumplidas. Estos

derechos reales son la prenda y la hipoteca.

Considerando el particular contenido del dominio, puede hacerse una separación entre

éste, que confiere un poder total y absoluto, y los otros derechos reales, ya que ellos confieren

derechos sobre una cosa ajena, denominándose “derechos reales en cosa ajena” o “derechos

reales limitados”.

En los Arts. 577 y 578 el legislador define los derechos reales y personales.

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