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CONCEPTO DE DELITO


Enviado por   •  11 de Julio de 2014  •  4.135 Palabras (17 Páginas)  •  264 Visitas

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EL CONCEPTO DE DELITO

1. DEFINICION DE DELITO

Tradicionalmente se distinguen dos clases de definición del delito. La primera es aquélla que lleva a cabo directamente la propia ley penal, de modo que en todo tiempo y lugar, las diferentes leyes penales contienen definiciones legales de delito, (por ejemplo, el arto 21 CP 2003). Junto a ellas, existen las llamadas definiciones doctrinales de delito, que los diferentes autores o escuelas científicas elaboran según diferentes perspectivas. Así, por ejemplo, unos definen el delito desde planteamientos religiosos, éticos, sociológicos o políticos (definiciones sustantivas o materiales); mientras que otros, partiendo del derecho positivo, tratan de reflejar mediante términos técnicos, el concepto de delito vigente en una legislación determinada (definiciones formales). Desde luego no faltan tampoco en la evolución histórica del Derecho penal, definiciones mixtas, que combinan criterios materiales y criterios formales.

Sin embargo, desde hace ya varios años, se han impuesto las definiciones técnico jurídicas y estrictamente formales de delito. De modo que las diferentes escuelas científicas han renunciado al vano intento de ofrecer definiciones sustantivas o materiales, que pretendían ser válidas para todo tiempo y para toda sociedad. Por consiguiente, las definiciones de delito parten de los respectivos Ordenamientos jurídicos vigentes en cada momento histórico. Ahora bien, la similitud cultural, política, social y económica existente, entre la mayoría de los países occidentales, y en especial entre latinoamericanos y europeos continentales, conduce a una identidad tanto de las definiciones legales como de sus respectivas definiciones doctrinales. De ahí que en la actualidad pueda apreciarse una identidad casi absoluta en el marco de la cultura occidental, puesto que también son muy similares sus Leyes Fundamentales y en general sus legislaciones, también lo son sus respectivos sistemas de Derecho penal.

En Nicaragua, la definición legal de delito se encuentra en el artículo 21 del CP, que dice: "Son delitos o faltas las acciones u omisiones dolosas o imprudentes calificadas y penadas por la Ley".

Por su parte, las diferentes definiciones doctrinales suelen coincidir en la siguiente fórmula: delito es todo hecho humano típico, antijurídico, culpable y punible. Esta definición, como ya se ha advertido, toma como referencia el Derecho penal positivo.

A continuación compararemos ambas definiciones, para comprobar sus coincidencias y sus diferencias. Pero primero ha de advertirse que el término delito se emplea hasta ahora en su sentido amplio o genérico, que es equivalente a infracción penal, puesto que como luego veremos, en su sentido estricto, el término delito se refiere exclusivamente a las infracciones penales graves. Por tanto, cuando hablamos de delito en sentido amplio queremos decir infracción (penal), es decir, contravención, trasgresión, violación, quebrantamiento o incumplimiento del Derecho. Pero no de cualquier clase de infracción, sino sólo de aquéllas que la Ley Penal determina como tales. Pues obviamente, también existen infracciones de otra naturaleza, como son las infracciones civiles, administrativas, tributarias, mercantiles, que no constituyen delito (o sea, infracción penal).

A) Acción y omisión. El CP utiliza los términos acción y omisión que son equivalentes al vocablo hecho humano empleado en la definición doctrinal. De modo que podría hablarse de hecho activo y de hecho omisivo. Es decir, que pueden existir comportamientos humanos que infringen el Derecho y consisten en una acción positiva, en un hacer lo que está prohibido (disparar a una persona, apoderarse de dinero ajeno, falsificar una escritura pública); y también existen comportamientos humanos que infringen el Derecho y consisten en omitir o no hacer lo que se esperaba (omitir lo que se está obligado a hacer), esto es, en incumplir un mandato determinado de actuar para evitar un peligro (no socorrer a una persona desamparada, no impedir la comisión de un delito, no perseguir o denunciar delitos, profesionales sanitarios que no auxilian a un enfermo).

La razón que explica la diferencia de términos entre la definición legal y la definición doctrinal, se encuentra exclusivamente en la necesidad de usar formas de lenguaje distintos. Así, mientras la ley debe contener expresiones claras y fácilmente comprensibles para todos los ciudadanos, la definición doctrinal, dirigida a expertos jurídicos, debe acudir a un lenguaje técnico más exacto, pero difícilmente inteligible para los legos en Derecho. En conclusión, puede afirmarse que hecho es equivalente a acción y omisión, pues los hechos humanos, o sea, los comportamientos humanos, pueden consistir en una acción o en una omisión. Dicho con otras palabras: se puede infringir el Derecho mediante un hecho activo (acción) y también mediante un hecho omisivo (omisión).

8). Calificadas v penadas por la Lev. Con esta expresión, la fórmula legal recoge simultáneamente dos elementos de la definición doctrinal: tipicidad y antijuridicidad.

Así "calificadas y penadas por la Ley" significa que no todos los comportamientos humanos interesan al Derecho penal. Es decir, que no todas las acciones y omisiones son relevantes. De modo que sólo son delitos aquéllas acciones y omisiones típicas, o sea, aquéllas que están calificadas y penadas por la Ley. La idea de tipicidad expresa pues la exigencia del principio de legalidad y constituye una traducción técnica de la garantía criminal de seguridad jurídica. Tipicidad significa fundamentalmente relevancia o interés para el Derecho penal de una determinada conducta: únicamente las conductas que previamente aparecen en la Ley penal descritas y sancionadas con una pena, pueden considerarse delito. Nadie puede inventar, crear o perseguir acciones u omisiones que no sean típicas, esto es, que no estén expresamente calificadas y penadas por la Ley. Con otras palabras: sólo el Parlamento (poder legislativo) que representa la soberanía popular, tiene capacidad para decidir los comportamientos que son delitos y castigarlos penalmente. Y este principio fundamental (principio de legalidad) se traduce en la definición de delito bajo la expresión tipicidad.

En el CP 2003, por ejemplo, no se consideran delitos, porque no están penadas por la Ley, las siguientes conductas: adulterio, homosexualidad, afiliación a Partidos Políticos y Sindicatos, compra y venta de anticonceptivos, etc. Sin embargo, en otros textos legales, algunas de estas conductas si estaban castigados en el CP, pero posteriormente fueron despenalizadas, porque la Asamblea Nacional así lo decidió en consideración a los cambios sociales.

Pero

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