CONSEJOS COMUNAL
manaure17 de Junio de 2013
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “RÓMULO GALLEGOS”
ÀREA CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS
CALABOZO, ESTADO GUÁRICO
INTERPRETACIÓN DE LOS ELEMENTOS NEGATIVOS DEL DELITO
Facilitador: Bachilleres:
Dr. Eulises Rivas Aguirre Félix V-16145349
Bastidas Nicolás V-13571297
Carvajal Virgilio V-11797842
Gómez Stefani V-25131278
Ledezma Carmen V-8625627
Moreno Gabriel V-11093815
Moreno Maury V-12476349
Rodríguez Enyerber V-24928996
Rumineski Rosstand V-21658576
Solórzano Saidee V-20522921
Zurita Carlos V-22612015
2º Año/Seccion 02
Junio de 2013
INTRODUCCIÓN
Sin duda alguna la teoría del delito es un sistema de categorización por niveles, conformado por el estudio de los presupuestos jurídico-penales de carácter general que deben concurrir para establecer la existencia de un delito. A partir de la definición usual de delito (acción típica, antijurídica y culpable), se ha estructurado la teoría del delito, correspondiéndole a cada uno de los elementos de aquélla un capítulo en ésta. Así se divide esta teoría general en: acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Como indica Zaffaroni, el delito es “una conducta típica, antijurídica y culpable”. Esta noción nos indica el orden en que debemos formular las preguntas para determinar si hubo delito en un caso concreto: (a) Debemos preguntar si hubo conducta, ya que si falta el carácter genérico del delito nos encontramos ante el supuesto de falta de conducta y, consecuentemente, no corresponde continuar con el estudio; (b) Luego debemos inquirir si la conducta está individualizada en un tipo penal, pues en caso contrario nos encontraremos con una conducta atípica, (c) Si la conducta es típica, cabe preguntar si es antijurídica; y (d) Cuando se tiene una conducta típica y antijurídica (un injusto penal) cobra sentido preguntar si es reprochable al autor, es decir, si es culpable ya que en los supuestos de inculpabilidad el injusto no es delito.
De allí pues, el Código Penal Venezolano no establece en forma expresa una definición legal de delito, pero el Dr. Hernando Grisanti Aveledo recurre al artículo 1 del Código Penal Venezolano, que prevé el principio de legalidad y también al artículo 61, que constituye la norma rectora de la responsabilidad penal en nuestro Código Penal Venezolano. Y partiendo de éstas, define al delito como: “Las acciones u omisiones previstas por la ley y castigados por ella con una pena".
ELEMENTOS NEGATIVOS DEL DELITO
Ausencia de Conducta: realiza una acción sin estar consciente (sueño, hipnotismo, etc.)
Causas de Justificación: Cuando tienen un permiso de actuar (estado de necesidad, el médico) legítima defensa, en el ejercicio de una función (el Policía), en el ejercicio de un deporte.
Atipicidad: Falta de adecuación en la conducta con el tipo penal.
Inimputabilidad: Cuando no es responsable de los hechos (menor de edad, falto de facultades mentales, etc.).
Inculpabilidad: Cuando la conducta se dio sin dolo, con error de hecho y error de derecho.
Falta de condiciones objetivas de la punibilidad: Cuando no aparecen la variables del tipo penal.
Excusas absolutorias: No hay castigo.
Si hay ausencia de uno de los elementos, hay delito pero no responsabilidad penal. El Art. 62 del Código Pena. “No es punible quien ejecute la acción hallándose dormido, o en estado de enfermedad mental suficiente” En esta norma se consagra la ausencia de acción, pero además, hay ausencia de acción en el acto violentado, en el acto reflejo y en los actos inconscientes o automáticos. (Hipnosis, Ebriedad del sueño)- Es cuando a pesar de darse la conducta externa, se demuestra que el acto se realizó en inconciencia.
Elemento negativo de la Acción: Ausencia de Acción.
El aspecto negativo de la Acción, se presenta cuando no se produce ésta por la voluntad directa de la agente, sino se generan a partir de circunstancias externas al sujeto. Son actos no voluntarios, por ejemplo, los movimientos reflejos. Los actos que escapan a todo control del querer no pueden atribuirse a la voluntad y por lo tanto, no pueden constituir delito. La ausencia de la Acción se presenta por las siguientes causas:
El Sueño Natural: Condición orgánica de estado de inconciencia es la suspensión de la vida para descansar cesan los actos reflejos y cualquier actividad motriz del cuerpo.
El Sonambulismo: Marchar Dormido; Actividad motriz del individuo, inconsciente estando dormido incluso pudiere conversar lógicamente y ejecutar actos o acciones de las cuales al despertar no recordaría
Las Pesadillas: Actividad del sub.-conciente con posibles actividades motrices, estudio profundo de situaciones conflictivas apagadas a la realidad o por el contrario sugestión a extrema a intenso dolor o estrés.
Ebriedad onírica o Ebriedad del Sueño: Condición extrema por cansancio en la que se produce la perdida de reflejos y vencimiento de la voluntad por el sueño. Persistencia del soñar.
Sueño Artificial o Hipnosis: El sueño natural inducido por otra persona.
Actos Reflejos, Automáticos o inconscientes: Movimientos no voluntarios que obedecen a una reacción producto de un estimulo o excitación.
Actos Violentos: Producto de un violencia física, amenaza o coacción moral y sicológica, involuntario y no genera culpa.
Fuerza física exterior irresistible (VIS absoluta).- Por ella debe entenderse cierta violencia hecha al cuerpo del agente, que da por resultado que éste ejecute irremediablemente, lo que no ha querido ejecutar. No hay acción o conducta cuando se es violentado por una fuerza exterior que no se puede resistir. Supera la voluntad del sujeto de tal modo de que es incapaz de autodeterminarse. Por ejemplo, el policía que es atado para que no persiga al delincuente. La violencia física debe ser irresistible, que anule la libertad del agente y quien, por consiguiente, no es causa moral del delito, ni siquiera su causa física, sino mero instrumento. De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, debe entenderse que el sujeto actuó en virtud de un fuerza física exterior irresistible, cuando sobre el se ejerce directamente una fuerza superior a las propias, al cual se ve sometido, por cuya circunstancia su acto es involuntario. Cuando un sujeto comete un delito por una fuerza física e irresistible proveniente de otro sujeto, no hay voluntad en la realización y no se puede presentar el elemento de conducta en virtud de no ser un acto voluntario. Es importante determinar que la fuerza debe ser física, es decir material – no puede ser de naturaleza moral – porque es la única que puede obligar al sujeto que recibe la fuerza física, no la puede dominar o resistir y es vencido por ella.
Fuerza mayor (VIS mayor).- Esta causa de ausencia de conducta, deriva de la naturaleza. Se presenta una conducta delictiva por causa de fuerza mayor, es decir, cuando el sujeto realiza una acción, en sentido amplio (acción u omisión) coaccionado por una fuerza física irresistible proveniente de la naturaleza. En la fuerza mayor como en la fuerza física exterior irresistible, no hay voluntad en el sujeto, la diferencia estriba en que la vis absoluta, es una fuerza irresistible proveniente del hombre, mientras que la vis maior es una fuerza proveniente de la naturaleza. Ejemplo: Quien propina a otro una simple bofetada y al retirar la víctima violentamente la cabeza se pega contra el poste del tranvía y se fractura la base del cráneo, de cuya lesión muere horas después, por lo tanto no podemos cargar en la cuenta del autor del hecho insignificante, la muerte que resultó por se absolutamente imprevisible. Tanto la Fuerza física como la fuerza mayor eliminan la conducta humana. Pero si el sujeto puede controlarlas o por lo menos retardarlas, ya no funcionan como elementos negativos del delito.
Ausencia de Tipicidad (Atipicidad).
Es cuando esa conducta desplegada por el ciudadano no encaja en ninguna norma penal, es atípica. ART. 1 CP. Es atípico, cuando no es adecuado a ninguno de los tipos consagrados en la ley penal. Se trata del aspecto negativo del elemento positivo del delito denominado tipicidad y surge ante la inadecuación de la conducta humana al tipo legal. Cuando el acto examinado no encuadra a la perfección en ninguno de los tipos legales o penales, se dice que ese acto es atípico y en consecuencia no constituye delito y por lo tanto no engendra responsabilidad penal. p Ejemplo: Un hombre que engaña a su esposa y ella lo descubre, ella para poderlo demandar penalmente, tiene primero que divorciarse por el 185 y luego proceder
Ausencia de antijuricidad
Son circunstancias que concurren
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