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CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JAZMIR28 de Febrero de 2015

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CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5453 del 24/03/2000

Artículo 1. Valores de la República:

La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.

Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.

Comentario:

Este artículo, expresa la condición de libertad e independencia de la República, fundamentando su patrimonio moral y sus valores en la doctrina de nuestro Libertador. Entre los documentos mas importantes que inspiraron al constituyente de 1999, esta el discurso pronunciado el 15 de Febrero de 1819 al Congreso de Venezuela reunido en la ciudad de Angostura, aquí Simón Bolívar hace un análisis de Venezuela hacia el futuro y de sus consideraciones en cuanto a los valores fundamentales que deben orientar el ordenamiento jurídico de la nación.

Artículo 2. Valores Superiores del Ordenamiento Jurídico:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Comentario:

Consagra la forma del Estado venezolano, expresando que esté será democrático, social y de justicia, y que fundamentara su ordenamiento jurídico y sus actuaciones (actos administrativos), en la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social. En este mismo sentido, establece la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político. De esta manera, el Estado asume la responsabilidad de que por encima de sus actos de autoridad prevalecen los Derechos Humanos.

Artículo 3. Fines Esenciales del Estado:

El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

Comentario: Expresa los fines fundamentales del Estado de Derecho Venezolano, destacando la educación y el trabajo como medios indispensables para alcanzar los ideales de Justicia y Libertad, reitera además la garantía del pleno goce y ejercicio de los derechos humanos, cuando garantiza el cumplimiento de los principios derechos y deberes reconocidos en ella.

Artículo 7. La Constitución como Norma Superior

La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Comentario:

Establece a la Constitución como norma superior del ordenamiento jurídico Venezolano. En los estados democráticos de derecho las Constituciones son el pilar fundamental del Estado, en sus textos se consagran los derechos fundamentales de los ciudadanos y la forma de hacerlos valer, así como la estructura fundamental de todos los Poderes Públicos Nacionales, Estadales y Municipales. Las mismas, expresan la voluntad del pueblo soberano quien reunido en Asamblea Constituyente, consagran en un texto legal todas sus aspiraciones, que van a estructurar el Estado y todas sus instituciones.

Artículo 19. Garantía de los Derechos Humanos:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Comentario:

Este artículo, hace referencia a los principios de progresividad, irrenunciabilidad, indivisibilidad e interdependencia de los Derechos Humanos y establece en persona de todos los órganos del poder publico (tribunales, Ministerios etc.) la obligación de respetar y garantizar estos derechos. Se obliga en este caso el Estado Venezolano, a adoptar medidas legislativas, económicas , políticas y sociales que nos conduzcan a garantizar de una manera mas efectiva en ejercicio de los Derechos Humanos.

Artículo 20. Reconocimiento de la Personalidad Jurídica:

Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.

Concordancia

Art. 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 17 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 16 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Artículo 21. Igualdad ante la Ley:

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Concordancia:

Artículos 6 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas, 1 y 2 de la Declaración Universal, 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 24 de la Conven ción Americana de Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Artículo 22 Cláusula Abierta de los Derechos Humanos :

La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

Comentario:

Este artículo, hace referencia a la amplitud con que la Constitución de 1999 trata el tema de los Derechos Humanos, cuando incluye una disposición expresa donde considera contenidos en el texto a todos aquellos Derechos inherentes a la persona que no se encuentren consagrados en ella y en los tratados, convenios y demás instrumentos internacionales, los cuales forman parte del ordenamiento jurídico venezolano. Por ejemplo permite en este caso la exigibilidad del Derecho a un Media Ambiente sano, a la paz entre otros.

Artículo 23. Jerarquía Constitucional de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos:

Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Comentario:

Con este artículo, se otorga jerarquía constitucional a los tratados, pactos o convenios internacionales relativos a derechos humanos, siendo los mimos de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público, lo que significa que no requieren ser desarrollados por ley para su ejercicio. Así mismo tienen rango supra constitucional cuando estamos frente a normas internacionales que otorgan mayor protección a estos derechos.

Artículo 24. Principio de Irretroactividad de la Ley:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Concordancia:

Art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Código Penal Venezolano, y artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 25. Nulidad de los actos contrarios a la Constitución:

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad

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