CONTESTACIÓN A TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMONIO
dulpoEnsayo2 de Noviembre de 2015
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TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO
R U B R O:
JUICIO DE ORIGEN
PARTE ACTORA: Dorian Ulises Briseño Rivera
PARTE DEMANDADA: ___________________
JUICIO: Mercantil Ejecutivo
ACCIÓN: Cambiaria Directa
CUADERNO DE TERCERÍA
TERCERO OPOSITOR: ______________________
TERCERO EJECUTOR: ______________________
TERCERO EJECUTADO: _____________________
TERCERÍA: Excluyente de Dominio.
E X P E D I E N T E: ------/2015
A S U N T O:
Comparece a Tercería y se:
- Contesta;
- Se Objetan documentos del opositor.
JUEZ: Licenciado Ramón ________
JUZGADO: ________ de lo Mercantil
INSTANCIA: Primera
PARTIDO JUDICIAL: Primero
SEDE: Ciudad Judicial, Zapopan, Jalisco.
P R E S E N T E.
ABOGADO DORIAN ULISES BRISEÑO RIVERA, Parte actora y ejecutor, de generales conocidas dentro de los autos al rubro señalado; con máximo respeto a Usted le,
E X P O N G O
Que encontrándome dentro del término de tres días que me fue fijado en auto de fecha siete de octubre del año en curso, publicado en Boletín judicial del día 08 ocho del presente mes y año, mismo que me fue notificado el día 15 quince de octubre del año en curso, vengo a contestar la improcedente y temeraria tercería excluyente de dominio interpuesta por el Señor ___________________, en los siguientes términos:
C O N T E S T A C I Ó N
AL CAPÍTULO DE HECHOS
AL PUNTO DE HECHOS NÚMERO UNO.- Es verdad que se llevo a cabo la audiencia trifásica, en los términos del acta levantada por el secretario ejecutor de este Juzgado, así como los bienes trabados se consta en la misma acta.
AL PUNTO DE HECHOS NÚMERO DOS.- Niego totalmente el presente punto de hechos de la demanda que se contesta por ser totalmente falso ya que no son hechos propios del suscrito.
No hay que perder de vista que los elementos fundamentales para la procedencia de una tercería excluyente de dominio son: la propiedad sobre la cosa, y la identidad entre esa cosa y la que fue objeto del secuestro cuyo levantamiento se pretende.[1] En primer lugar el opositor deberá fundar su oposición precisamente en prueba documental y además pretende fundar la tercería en la nada con hechos que son inverosímiles, asimismo comparece a juicio sin documento que acredite o justifique su personalidad, y donde funde su derecho y los hechos constitutivos de su oposición, que prima facie comprende tanto la falta de los requisitos formales de la demanda, como la omisión de exhibir los documentos, en el caso que nos ocupa el documento debió exhibir al inicio de su escrito de tercería es el citada escritura de cesión de derechos y que supuestamente se realizo el 21 veintiuno de mayo del año 2010 dos mil diez, para poder establecer que en realidad el actor tercerista es propietario y por ende justifique su personalidad y como consecuencia funde su derecho y sus hechos como lo dispones los arábigos 1370 del Código de Comercio; y 90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco de aplicación supletoria a la Ley de la Materia por disposición de su numeral 1063 del Código de Comercio.
Por tal motivo debe acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones ya que su legitimación debe de estar directamente vinculado con el derecho que se dice vulnerado por el embargo de los bienes que supuestamente son de su propiedad, por afectar el derecho de propiedad del opositor, sin que pase inadvertido además que la factura viene a nombre del tercero ejecutado, luego entonces, éste solo refiere que acredita la propiedad de los bienes embargados con el recibo oficial número A12418744, mismo que contiene el pago del impuesto de una transmisión de derechos, sólo permite la identificación del impuesto referido en ella, es decir, su alcance probatorio se limita a comprobar que el referido recibo oficial que describe cuenta con el pago del impuesto respectivo; de ahí que dicho documento, por sí misma, no es un documento idóneo para acreditar la propiedad de los bienes trabados en el principal, pues sólo establece una presunción respecto de esa cesión de derecho y, como se ha dicho, la legitimación del opositor debe acreditarse fehacientemente y no con base en presunciones.
AL PUNTO DE HECHOS NÚMERO TRES.- Niego totalmente el presente punto de hechos de la demanda que se contesta por ser totalmente falso ya que no son hechos propios del suscrito. Dado que se basa en un documento público donde se constituye una sociedad civil., mismo que señala en su clausulado, específicamente en las cláusulas quinta a la séptima establecen su patrimonio, asimismo es menester señalar el opositor debió de exhibir como documento fundatorio de su tercería las actas que se asentarán en el libro correspondiente, en términos de de la cláusula vigésima de ese instrumento legal, en donde se corrobore la entrada de los bienes que supuestamente son propiedad del opositor a dicha sociedad civil que el actor tercerista es administrador, de lo contrario se deberá desechar de plano la tercería que pretende sorprender la buena fe de este tribunal.
Para robustecer este punto y todo lo anterior, es importante estable que El objeto central de la tercería excluyente de dominio es excluir de la ejecución en el juicio principal los bienes sujetos al embargo o gravamen fundados en el dominio que se tiene de ellos, por lo que es necesario que se acredite la titularidad del derecho de propiedad; que ésta se adquirió antes del embargo o gravamen del cual derive la ejecución sobre ese bien a fin de evidenciar que el inmueble no pertenecía al ejecutado desde antes de la constitución del gravamen o embargo por haberse demostrado que se ha producido un error en la atribución de la titularidad de los bienes.
Esto se justifica porque el dominio constituye el presupuesto de la tercería de mérito que tiene como efecto establecer la existencia de un derecho real que tiene efectos erga omnes, que proviene de la legitimidad de la transmisión de ese dominio a favor del tercerista, antes de que se constituya el gravamen, y que permite excluir el bien del gravamen o embargo, luego cuando el tercerista alega su derecho para excluir el bien del embargo o gravamen con un título que no está inscrito menos aun cuando no adjunta el documento que advierta que dicha [cesión de derechos] titularidad del opositor sea válida, y permanece esa circunstancia en la época del gravamen y su ejecución, el juzgador debe aplicar las reglas atinentes a la atribución de ese dominio que derivan de la ley a fin de no afectar a otras personas, como el ejecutante, y resolver el tema medular de la tercería, precisando a quién corresponde el dominio en virtud del mejor título, lo cual puede distinguirse precisamente si es que uno de esos títulos está inscrito en el Registro Público de la Propiedad respectivo, por ser un instrumento de seguridad jurídica que el Estado debe proporcionar a los particulares a quienes resulta oponible ese derecho de propiedad por haber sido, en principio, transmitido o constituido antes que el propio porque un principio de certeza jurídica exige se respete el derecho inscrito sobre el no inscrito; dados los efectos publicitarios de la inscripción, que fundan la buena fe de quien hace derivar su derecho de la titularidad registral.
En esa virtud nuestra legislación sustantiva local reconoce ese valor de la seguridad jurídica y confiere a la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio su carácter de garante, pues quien no hace uso de la inscripción se verá afectado por el derecho del tercero que le será oponible, caso en el cual deberá ponderarse además si el documento en que se sustenta el dominio alegado no inscrito, es de fecha cierta pues no basta acreditar la propiedad con cualquier documento en que conste una operación traslativa de dominio, sino que se requiere que sea de fecha cierta, anterior al gravamen o embargo y que al constituirse éstos, el bien ya no pertenecía al ejecutado. Es de aplicación la tesis con rubro y contenido siguiente:
"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. LEGITIMACIÓN AD CAUSAM. La doctrina y la jurisprudencia han entendido a la legitimación ad causam, como el conjunto de circunstancias, condiciones y cualidades con base en las cuales una persona puede pretender en juicio la declaratoria de una relación jurídica; es decir, la demanda debe ser intentada por el titular del derecho cuestionado, traducido en la idoneidad para activar la jurisdicción con el fin de obtener sentencia mediante la cual se resuelva la cuestión planteada. El tratadista Hernando Devis Echandía acota que no debe confundirse la existencia de un derecho o relación jurídica con el derecho material discutido, pues la legitimación sólo da lugar a que se decidan las peticiones formuladas en la demanda, pero no supone necesariamente la resolución favorable de las pretensiones del actor (Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, tercera edición, Buenos Aires 2002, página 255). Luego, si de conformidad con el artículo 1367 del Código de Comercio, la tercería excluyente de dominio es una acción de oponibilidad basada en: "... el dominio sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero ...", es claro que ese enunciado delimita la legitimación ad causam, esto es, que la tercería debe ser intentada por quien tenga el dominio del bien o derecho afectado."[2]
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