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Terceria Excluyente De Dominio


Enviado por   •  18 de Enero de 2014  •  3.311 Palabras (14 Páginas)  •  390 Visitas

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

DEL ESTADO DE QUERÉTARO

Título Primero

De las acciones y excepciones

Capítulo Primero

De las acciones

Artículo 1. El ejercicio de las acciones civiles requiere:

I. La existencia de un derecho;

II. La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación o la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;

III. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante; y

IV. El interés en el actor para deducirla.

Falta el requisito del interés, siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aun suponiendo favorable la sentencia.

Artículo 2. La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.

Artículo 3. Por las acciones reales se reclamarán la herencia, los derechos reales o la declaración de libertad de gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y tiene obligación real de entregarla, con excepción de la petición de herencia y la negatoria.

Artículo 4. La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad; su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y que se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones, en los términos prescritos por el Código Civil del Estado de Querétaro.

Artículo 5. El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio, designando al poseedor que lo sea a título de dueño.

Artículo 6. El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante.

Artículo 7. Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean la cosa, el poseedor que, para evitar los efectos de la acción reivindicatoria, dejó de poseer y el que está obligado a restituir la cosa o su estimación si la sentencia fuere condenatoria. El demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación.

Artículo 8. No pueden reivindicarse las cosas que están fuera del comercio; los géneros no determinados al entablarse la demanda; las cosas unidas a otras por vía de accesión, según lo dispuesto por el Código Civil del Estado de Querétaro, ni las cosas muebles perdidas o robadas que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda o de comerciante que en mercado público se dedica a la venta de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio que se pagó. Se presume que no hay buena fe, si de la pérdida o del robo se dio aviso al público y oportunamente.

Artículo 9. Al adquirente con justo título y de buena fe le compete la acción para que, aun cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones, en los términos del artículo 4, el poseedor de mala fe o el que, teniendo título de igual calidad, ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, ni contra el legítimo dueño.

Artículo 10. Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad o la de reducción de gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la tildación o anotación en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y conjuntamente, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios. Cuando la sentencia es condenatoria, el actor puede exigir del demandado que caucione el respeto de la libertad del inmueble. Sólo se dará esta acción al poseedor a título de dueño o al que tenga derecho real sobre la heredad.

Artículo 11. Compete la acción confesoria al titular del derecho real sobre inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del demandado que afiance el respeto del derecho.

Artículo 12. Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar, registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y, en su caso, contra los otros acreedores. Cuando después de fijada y registrada la cédula hipotecaria y contestada la demanda, cambiare el dueño y poseedor jurídico del predio, con éste continuará el juicio.

Artículo 13. La petición de herencia se deducirá por el heredero testamentario o ab-intestado o por el que haga sus veces en la disposición testamentaria y se da contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero o cesionario de éste y contra el que no alega título ninguno de posesión del bien hereditario o dolosamente dejó de poseerlo.

Artículo 14. La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y le rindan cuentas.

Artículo 15. El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo el pacto en contrario o ley especial. No puede, sin embargo, transigir ni comprometer en árbitros el negocio, sin consentimiento unánime de los demás condueños.

Artículo 16. Al perturbado en la posesión originaria o derivada de un bien inmueble, compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el que mandó tal perturbación o contra el que a sabiendas y directamente se aproveche de ella y contra el sucesor del despojante. El objeto de esta acción es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto para el caso de reincidencia.

La procedencia de esta acción requiere:

I. Que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho;

II. Que se reclame dentro de un año; y

III. Que el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos.

Artículo 17. El que es despojado de la posesión originaria o derivada de un bien inmueble, debe ser ante todo restituido y le compete la acción de recobrar contra el despojador, contra el que ha mandado el despojo, contra el que, a sabiendas y directamente, se aprovecha del despojo y contra el sucesor del despojante. Tiene por objeto reponer al despojado en la posesión, indemnizarlo de los daños perjuicios, obtener del demandado que afiance su abstención y, a la vez, conminarlo con multa y arresto para el caso de reincidencia.

Artículo 18. La acción de recuperar la posesión se deducirá dentro del año siguiente a los actos violentos o vías de hecho causantes del despojo. No procede en favor de aquel que, con relación al demandado, poseía clandestinamente, por la fuerza o a ruego, pero sí contra el propietario despojante que transfirió el uso y aprovechamiento de la cosa por medio de contrato.

Artículo 19. Al poseedor del predio o derecho real sobre él, compete la acción para suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva. Compete también al vecino del lugar, cuando la obra nueva se construye en bienes de uso común.

Se da contra quien la mandó construir, sea poseedor o detentador de la heredad donde se construye.

Para los efectos de esta acción, por obra nueva se entiende no sólo la construcción de nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta.

Artículo 20. La acción de obra peligrosa, se da al poseedor jurídico o derivado de una propiedad contigua o cercana que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la obra, caída de un árbol u otro objeto análogo; su finalidad es la de adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezca el mal estado de los objetos referidos u obtener la demolición total o parcial de la obra o la destrucción del objeto peligroso. Compete la misma acción a quienes tengan derecho privado o público de paso por las inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto peligroso.

Artículo 21. Compete acción a un tercero para coadyuvar en el juicio seguido contra su codeudor solidario. Igual facultad corresponde al tercero cuyo derecho dependa de la subsistencia del derecho del demandado o del actor. El deudor de obligación indivisible, que sea demandado por la totalidad de la prestación, puede hacer concurrir a juicio a sus codeudores, siempre y cuando su cumplimiento no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el demandado.

Artículo 22. El tercero obligado a la evicción deberá ser citado a juicio oportunamente, para que le pare perjuicio la sentencia.

Artículo 23. El tercero que, aduciendo derecho propio, intente excluir los derechos del actor y demandado o los del primero solamente, tiene la facultad de concurrir al pleito, aun cuando ya esté dictada sentencia ejecutoria.

Artículo 24. Las acciones del estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones de estado civil perjudican aun a los que no litigaron.

Las acciones de estado civil, fundadas en la posesión de estado, producirán el efecto de que se ampare o restituya a quien la disfrute, contra cualquier perturbador.

Artículo 25. Las acciones personales se deducirán para exigir al cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto.

Artículo 26. El enriquecimiento sin causa de una parte, con detrimento de otra, presta mérito al perjudicado para ejercitar la acción de indemnización en la medida en que aquélla se enriqueció.

Artículo 27. El perjudicado por falta de título legal, tiene acción para exigir que el obligado le extienda el documento correspondiente.

Artículo 28. En las acciones mancomunadas por título de herencia o legado, sean reales o personales, se observarán las reglas siguientes:

I. Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos o legatarios; y

II. Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio y sólo podrán hacerlo los herederos o legatarios cuando, requeridos por ellos, el albacea o interventor se rehúsen a hacerlo.

Artículo 29. Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquél a quien compete o por su representante legítimo. No obstante eso, el acreedor puede ejercitar las acciones que competen a su deudor, cuando conste el crédito de aquél en título ejecutivo y, excitado éste para deducirlas, descuide o rehúse hacerlo. El tercero demandado puede paralizar la acción, pagando al demandante el monto de su crédito. Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca se ejercitarán por el acreedor.

Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor, ejercitarán las acciones pertenecientes a éste, en los términos en que el Código Civil del Estado de Querétaro lo permita.

Artículo 30. Las acciones que se tramiten contra los herederos, no obligan a éstos sino en proporción a sus cuotas, salvo, en todo caso, la responsabilidad que les resulte cuando sea solidaria su obligación con el autor de la herencia, por ocultación de bienes o por dolo o fraude en la administración de bienes indivisos.

Artículo 31. Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda; por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras.

No pueden acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias, ni las posesorias con las petitorias, ni cuando una dependa del resultado de la otra. Tampoco son acumulables acciones que, por su cuantía o naturaleza, corresponden a jurisdicciones diferentes.

Artículo 32. A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes:

I. Cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. En este caso, el poseedor o aquél de quien se dice que es deudor, puede ocurrir al juez de su propio domicilio, pidiéndole que señale un plazo al jactancioso para que deduzca la acción que afirme tener, apercibido de que, no haciéndolo en el plazo designado, se tendrá por desistido de la acción que ha sido objeto de la jactancia. Éste juicio se substanciará sumariamente. No se reputará jactancioso al que, en algún acto judicial o administrativo, se reserva los derechos que pueda tener contra alguna persona o sobre alguna cosa. La acción de jactancia prescribe a los tres meses, desde la fecha en que tuvieron lugar los dichos y hechos que la originan;

II. Cuando por haberse interpuesto tercería ante un juez por cuantía mayor de la que fija la ley para los negocios de su competencia, se hayan remitido los autos a otro juzgado y el tercer opositor no concurra a continuar la tercería; y

III. Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego, si excitado para ello se rehusare, lo podrá hacer aquél.

Artículo 33. Las acciones duran lo que la obligación que representan, menos en los casos en que la ley señale distintos plazos.

Artículo 34. Intentada la acción, no podrá modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la ley lo permita. El desistimiento de la demanda sólo importa la pérdida de la instancia y requiere el consentimiento del demandado. El desistimiento de la acción extingue ésta, aun sin consentirlo el demandado. En todos los casos, el desistimiento produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y obliga al que lo hizo a pagar las costas y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario.

Capítulo Segundo

De las excepciones

Artículo 35. La excepción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad y precisión el hecho en que se hace consistir y se encuentre debidamente fundada.

Las excepciones son dilatorias o perentorias. Las segundas consisten en hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la acción y son materia del pronunciamiento de fondo.

Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer al contestar la demanda.

Artículo 36. Son excepciones dilatorias las siguientes:

I. La incompetencia del juez;

II. La litispendencia;

III. La conexidad de la causa;

IV. La falta de personalidad o de capacidad en el actor;

V. La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeta la acción intentada;

VI. La división;

VII. La excusión;

VIII. El defecto legal en la forma de proponer la demanda;

IX. La obscuridad de la demanda;

X. La improcedencia de la vía; y

XI. Las demás a que dieren ese carácter las leyes.

Artículo 37. En los juicios ordinarios sólo formarán artículo de previo y especial pronunciamiento, la incompetencia, la litispendencia, la conexidad, la improcedencia de la vía y la falta de personalidad.

En los juicios sumarios sólo impiden el curso del juicio la improcedencia de la vía, la incompetencia y la falta de personalidad.

Artículo 38. La incompetencia sólo puede promoverse ante el mismo juez que conoce de los autos, substanciándose conforme al Capítulo Tercero del Título Tercero.

Artículo 39. La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce del mismo negocio sobre el cual es demandado quien se excepciona. Al oponerse, se observarán las siguientes reglas:

I. Quien la proponga, debe señalar con precisión el juzgado en donde se tramita el primer juicio, así como los datos necesarios para identificarlo; y

II. La parte interesada debe exhibir copia autorizada de los escritos litigiosos del primer juicio; sólo cuando ambos juicios se ventilen en el mismo juzgado, la inspección de ellos será prueba bastante para demostrar el extremo.

Artículo 40. Si se declara procedente la excepción de litispendencia, sin decidir sobre el fondo del asunto, se condenará en costas al actor y se dejará sin efecto lo actuado.

Artículo 41. La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión de los autos en que se opone, al juzgado que primeramente previno en el conocimiento de la causa conexa. Hay conexidad de causas, cuando hay identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas y cuando las acciones provengan de una misma causa.

Artículo 42. No procede la excepción de conexidad:

I. Cuando los pleitos están en diversas instancias;

II. Cuando se trate de juicios sumarios;

III. Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los juicios, pertenezcan a tribunales de alzada diferentes; y

IV. Cuando se trate de un proceso que se tramite en el extranjero.

Artículo 43. La parte que oponga la excepción de conexidad, deberá observar lo dispuesto en la fracción II del artículo 39.

Artículo 44. En la excepción de conexidad, la inspección de los autos será también prueba bastante para su procedencia.

Procedente la excepción de conexidad, se mandarán acumular los autos del juicio al más antiguo para que, aunque se sigan por cuerda separada, se resuelvan en una misma sentencia.

Título Segundo

Reglas generales

Capítulo Primero

De la capacidad y personalidad

Artículo 45. Todo el que, conforme a la ley, esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comparecer en juicio.

Artículo 46. Por los que no se hallen en el caso del artículo anterior comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad, conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el Título Decimosegundo, Libro Primero del Código Civil del Estado de Querétaro.

Artículo 47. Los interesados y sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por medio del procurador con poder bastante.

Artículo 48. El Tribunal examinará la personalidad de las partes bajo su responsabilidad; no obstante, el litigante tiene derecho de impugnarla.

La personalidad solo podrá ser examinada o impugnada con posterioridad a la resolución de que se ocupa el artículo 266, cuando exista causa superveniente.

Artículo 49. Si durante la tramitación de un procedimiento se transfiere el derecho controvertido, quien transmitió el mismo dejará de ser parte y tal carácter lo tendrá el causahabiente, salvo oposición justificada de la contraria.

Artículo 50. El que no estuviere presente en el lugar del juicio, ni tuviere persona que legítimamente lo represente, será citado en la forma prescrita en el Capítulo Quinto de este Título; pero si la diligencia de que se trata fuere urgente o perjudicial la dilación, a juicio del Tribunal, el ausente será representado por el Ministerio Público.

Artículo 51. En el caso del artículo anterior, si se presentare por el ausente una persona que pueda comparecer en juicio, será admitida como gestor judicial.

Artículo 52. La gestión judicial es admisible para representar al actor o al demandado.

El gestor debe sujetarse a las disposiciones del Código Civil del Estado de Querétaro y gozará de los derechos y facultades de un procurador.

Artículo 53. El gestor judicial deberá garantizar que el dueño del negocio pasará por lo que aquél haga y, en caso contrario, indemnizará los daños y perjuicios que se causen con su gestión.

La garantía deberá ser fijada por el juez al acordarse la promoción, apercibiendo al gestor que de no otorgarla, se tendrá por no realizado el acto.

Artículo 54. El fiador del gestor judicial renunciará a todos los beneficios legales, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 2749 y 2754 del Código Civil del Estado de Querétaro.

Artículo 55. Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, deberán litigar unidas y bajo una misma representación. A este efecto deberán, dentro de tres días, nombrar un procurador judicial que las represente a todas, con las facultades necesarias para la continuación del juicio o elegir de entre ellas mismas un representante común. Si no nombraren procurador, ni hicieren la elección de representante o no se pusieren de acuerdo

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