CONTESTACIÓN DEMANDA DE CANCELACIÓN DE PENSIÓN
Vladimirilich28 de Octubre de 2013
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XXXXX
V.S.
XXXXXX
JUICIO ORDINARIO CIVIL
ALIMENTOS
EXPEDIENTE XXXXX
1ª SECRETARÍA
INCIDENTE DE CESACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA.
C.JUEZ PRIMERO DE LO FAMILIAR DE PRIMERA INSTANCIA
DEL DISTRITO JUDICIAL DE ECATEPEC DE MORELOS.
ESTADO DE MÉXICO.
XXXXXXXX, por propio derecho y en mi carácter de demandada incidental dentro del presente asunto, y siendo que mi domicilio se ubica fuera del territorio de competencia del juzgado, solicito se me realicen las notificaciones siguientes por medio del boletín judicial de este H. Juzgado y autorizando en términos del artículo 1.93 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México al Licenciado XXXXXXX, como abogado patrono, con cedula profesional XXXXX expedida a su favor por la Dirección General de Profesiones de la Secretaria de Educación Pública así como a los pasantes en Derecho XXXXXXXX, a quien autorizo para oír y recibir toda clase de notificaciones documentos y valores, ante usted con el debido respeto acudo a manifestar lo siguiente:
Que por medio del presente ocurso vengo a dar contestación a la demanda promovida en la vía incidental por el C. XXXXXXXX, quien solicita la cesación de la pensión alimenticia para el suscrito.
A continuación vengo a dar contestación a los hechos que se señalan en la demanda incidental.
HECHOS
1.- Este hecho que se contesta es cierto.
2.- Este hecho ni lo niego ni lo afirmo por no ser un hecho propio.
3.- Este hecho ni lo niego ni lo afirmo por no ser un hecho propio.
4.- Este hecho que se contesta es parcialmente verdadero, ya que si bien es cierto, se está recibiendo una pensión alimenticia por parte dela suscrita y si bien se ha alcanzado la mayoría de edad, TAMBIÉN ES CIERTO QUE EN LA ACTUALIDAD ME ENCUENTRO ESTUDIANDOLA CARRERA DE MÉDICO VETERINARIO ZOOTECNISTA EN LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, MOTIVO POR EL CUAL TENGO LA NECESIDAD DE SEGUIR PERCIBIENDO LOS RECURSOS DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA YA QUE ES PARA EL SOSTENIMIENTO Y MANUTENCIÓN DE MIS ESTUDIOS HASTA SU TOTAL CONCLUSIÓN CON LA FINALIDAD DE TENER UNA PROFESIÓN U OFICIO, TAL Y COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 4.135 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO. LO QUE ACREDITARE CON LA CONSTANCIA DE ESTUDIOS QUE EMITA A MI FAVOR LA INSTITUCION EN DONDE ME ENCUENTRO CURSANDO MIS ESTUDIOS MISMA QUE EXHIBIRÉ OPORTUNAMENTE EN VIRTUD DE QUE SE ENCUENTRA EN TRAMITE.
ASIMISMO, HAGO DEL CONOCIMIENTO DE SU SEÑORÍA EL HECHO DE QUE LA SUSCRITA ACTUALMENTE NO TENGO BIENES PROPIOS NI DESEMPEÑO ALGÚN TRABAJO, OFICIO, PROFESIÓN O COMERCIO, EN VIRTUD DE QUE ME ENCUENTRO ESTUDIANDO LA EDUCACIÓN SUPERIOR Y NO HE CONCLUIDO UNA CARRERA O PROFESIÓN, OTRA RAZÓN POR LA CUAL DEBERÁ DESESTIMARSE LA SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA.
POR OTRO LADO, EL ACTOR INCIDENTAL NO PRESENTA PRUEBA FECHACIENTE ANTE SU SEÑORÍA PARA ACREDITAR QUE LA SUSCRITA NO REQUIERE DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DECRETADA EN FORMA PROVISIONAL, SITUACIÓN A LA QUE ESTÁ OBLIGADO PARA LA CONSECUCIÓN DE LA CANCELACIÓN DE LA PENSIÓN REQUERIDA.
SIRVEN DE APOYO LAS SIGUIENTES TESIS JURISPRUDENCIALES:
TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XIX, Febrero de 2004; Pág. 975
ALIMENTOS. EL DEUDOR ALIMENTARIO TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS AL HIJO MAYOR DE EDAD QUE CONCLUYÓ SUS ESTUDIOS PROFESIONALES, DURANTE EL TIEMPO QUE PRUDENTEMENTE REQUIERA PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO QUE LO ACREDITE COMO PROFESIONISTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
De conformidad con el criterio sustentado por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 3a./J. 41/90, derivada de la contradicción de tesis 16/90, de rubro: "ALIMENTOS. CORRESPONDE AL DEUDOR ALIMENTARIO LA CARGA DE PROBAR QUE LOS HIJOS MAYORES QUE ACREDITEN SE ENCUENTRAN ESTUDIANDO UN GRADO ESCOLAR ADECUADO, NO LOS NECESITAN.", los hijos mayores de edad, al igual que los menores, gozan de la presunción de necesitar alimentos, salvo prueba en contrario; por tanto, es al deudor alimentista a quien corresponde demostrar que su acreedor no los necesita, bien porque tenga bienes propios o desempeñe algún trabajo, oficio, profesión o comercio. Por su parte, el artículo 304 del Código Civil para el Estado de Chiapas establece como obligación del deudor alimentario proporcionar a su acreedor, además de lo necesario para su subsistencia, un oficio, arte o profesión honesta y adecuada a su sexo y circunstancias personales. Ahora bien, del criterio y precepto antes citados, se obtiene que la obligación del pago de alimentos por parte del deudor se satisface cuando el hijo mayor de edad, quien ejerce la acción de pago de alimentos, no sólo haya concluido sus estudios profesionales, sino que se prolonga hasta en tanto se encuentre apto para ejercer legalmente como profesionista. Lo anterior es así, ya que de conformidad con lo que disponen los artículos 1o., 2o. y 15 de la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional para el Estado de Chiapas, para que a una persona pueda atribuírsele la calidad de profesionista y ejerza los actos propios de una profesión regulada por tal ordenamiento legal, es necesario que cuente con título profesional, entendiendo por éste el documento expedido por la autoridad o instituciones autorizadas por dicha ley, a favor de quien compruebe haber satisfecho los requisitos que la misma establece para ejercer las profesiones que en ella se especifiquen; de donde se sigue que para atribuirle a una persona que culminó su carrera profesional la calidad de profesionista y ejerza como tal, requiere contar con título expedido legalmente; por consiguiente, si para obtener dicho título el interesado requiere efectuar diversos trámites administrativos, por ejemplo, pago en hacienda del Estado y del examen profesional de grado, legalización de la firma del acta de examen profesional, del título, confección y expedición del mismo, pagos a la institución educativa en la que se realizaron los estudios e, incluso, la impresión de la tesis, resulta evidente que la titulación forma parte de la obligación del deudor de proporcionar alimentos al solicitante, durante el tiempo que prudentemente requiera para la obtención del título; por ende, hasta en tanto obtenga el documento que lo faculte para ejercer su profesión, subsiste a favor del acreedor la presunción de necesitar alimentos y gravita sobre el deudor la carga probatoria de demostrar que su demandante no los requiere, ya que de conformidad con el artículo 290, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el que niega está obligado a probar cuando desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 246/2003. 27 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretaria: Xóchitl Yolanda Burguete López.
Notas:
La tesis citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990, página 187.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 67
ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS QUE CONCLUYERON SUS ESTUDIOS PROFESIONALES PERO ESTÁ PENDIENTE SU TITULACIÓN.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a./J. 58/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 31, con el rubro: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN NO SE EXTINGUE NECESARIAMENTE CUANDO LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", sostuvo que la obligación de proporcionar alimentos por concepto de educación no se extingue necesariamente cuando los acreedores alimentarios alcanzan la mayoría de edad, y que éstos conservan ese derecho siempre que se satisfagan los requisitos contenidos en la legislación aplicable, en virtud de que el sentido de la institución alimentaria es garantizar a las personas la posibilidad de atravesar una etapa económicamente inactiva en la que se alleguen de los recursos necesarios que les darán una base para desarrollar sus planes de vida. Por otro lado, atento a los artículos 1o., 25, 29 y segundo transitorio de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, así como a los numerales 1o., 18, 19 y 22, y 1o., 2o. y 15 de las Leyes del Ejercicio Profesional para los Estados de Veracruz de Ignacio de la Llave y de Chiapas, respectivamente, se advierte que el título profesional constituye un requisito indispensable para el ejercicio de algunas profesiones, e incluso se sanciona a quien sin tenerlo actúe como profesionista. En ese sentido, si se toma en cuenta, por un lado, que la pensión alimenticia por
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