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CONTRADICCIÓN DE TESIS 97/2013. SUSCITADA ENTRE EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO


Enviado por   •  8 de Septiembre de 2016  •  Síntesis  •  23.573 Palabras (95 Páginas)  •  303 Visitas

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 97/2013. SUSCITADA ENTRE EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.

Vo. Bo.

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO: HORACIO NICOLÁS RUIZ PALMA

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día catorce de agosto de dos mil trece.

Cotejó:

V I S T O S, para resolver la contradicción de tesis 97/2013, suscitada entre el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, con residencia en el Estado de Chihuahua; y

R E S U L T A N D O :

  1. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en verificar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si existe contradicción entre lo sustentado por  el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, con el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, con residencia en el Estado de Chihuahua; de resultar de ese modo, establecer la jurisprudencia que debe de prevalecer.
  2. PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio número 594/2013, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de febrero de dos mil trece, el Presidente del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con sede en Guadalajara, Jalisco, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, con residencia en el Estado de Chihuahua, al resolver el amparo en revisión (improcedencia) 49/2010, que dio origen a la tesis XVII.1°.P.A.60 P, de rubro “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA CITACIÓN HECHA POR EL MINISTERIO PÚBLICO A LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN, SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 114, FRACCIÓN IV, AMBOS DE LA LEY DE LA MATERIA (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA)”[1]; y el sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en apoyo del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en el Estado de Durango, al resolver el amparo en revisión penal 32/2013.
  3. SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil trece, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia relativa, la registró con el número 97/2013, reconoció la legitimación que le asiste al denunciante y determinó que, en razón de la materia, la competencia para conocer de la presente contradicción corresponde a la Primera Sala de este Máximo Tribunal.

  1. Asimismo, solicitó a las Presidencias de los Tribunales referidos, informaran si los criterios emitidos en los asuntos respectivos se encuentran vigentes o, en su caso, las causas para haberlos abandonado.

  1. De igual forma, ordenó enviar los autos de la contradicción de tesis al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, para la formulación del proyecto respectivo.
  1. Finalmente, en el mismo acuerdo ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que en el plazo de treinta días expusiera su parecer, si así lo estimaba pertinente, para cuyo efecto se le envió copia de las resoluciones.
  1. TERCERO. Radicación y avocamiento del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de seis de marzo de dos mil trece, el Presidente de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto y la remisión de los autos al ministro ponente.
  2. Mediante proveídos de dos y nueve de abril, así como veintinueve de mayo de dos mil trece, el Presidente de esta Primera Sala, tuvo por recibidas las copias certificadas de las resoluciones dictadas en los amparos directos 49/2010 y 862/2012, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, así como la manifestación de que los criterios sostenidos por los órganos contendientes siguen vigentes.
  1. El Agente del Ministerio Público adscrito, mediante oficio número DGC/DCC/495/2013, de veinticuatro de abril de dos mil trece, formuló pedimento en el sentido de que el criterio que debe prevalecer es aquel que refiere que en contra de la citación a la audiencia de “formulación de la imputación”, que debe realizar el Ministerio Público, -con apercibimiento de que en caso de no comparecer el investigado se ordenará su aprehensión- no procede el amparo indirecto.

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver esta contradicción de tesis, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en  relación con el diverso 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y con los Puntos Tercero, en concordancia con el Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, en un tema que por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la Tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)[2] .

  1. SEGUNDO. Legitimación para denunciar la contradicción. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado Presidente del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 227, fracción II de la Ley de Amparo.
  1. TERCERO. Consideraciones de los Tribunales Colegiados.
  1. El Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al resolver el amparo en revisión penal 32/2013, sostuvo lo siguiente:
  1. El auto que ordena citar al indiciado para la audiencia de “formulación de la imputación”, con el apercibimiento de que en caso de no comparecer se ordenará su aprehensión —legislación del Estado de Durango— sí puede combatirse a través del juicio de amparo.
  1. Dicho razonamiento lo apoyó por similitud jurídica, en lo referido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 13/96 y 17/98, intituladas: “ARRESTO. LA LEY QUE LO ESTABLECE COMO MEDIDA DE APREMIO, PUEDE SER COMBATIDA TANTO CON MOTIVO DEL PROVEÍDO EN QUE SE APERCIBE CON SU IMPOSICIÓN, COMO CON MOTIVO DEL AUTO EN QUE SE ORDENA HACERLO EFECTIVO[3].” y “ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. PROCEDE EL AMPARO EN CONTRA DEL AUTO QUE APERCIBE CON SU IMPOSICIÓN, SIN NECESIDAD DE AGOTAR LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA[4]”; así como en la Jurisprudencia 109/2011, de esta Primera Sala, bajo la voz: “ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA DECLARAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SI BIEN NO TIENE LOS ALCANCES DE UNA ORDEN DE DETENCIÓN, AFECTA TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEAMBULATORIA DE LA PERSONA [5].
  1. Ello es así —agregó— porque la finalidad y naturaleza de la citación del inculpado a la audiencia de “formulación de la imputación”, de acuerdo con una interpretación sistemática de los artículos 61, 166, 167, 170, 180, 296 y 298 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Durango, llevan a sostener lo siguiente:
  1. La ley procesal del Estado de Durango establece un catálogo de las medidas cautelares y providencias precautorias personales que se pueden emitir en contra del imputado, dentro de las segundas expresamente está contenida la citación para la formulación de la imputación.
  1. La citación por sí sola no tiene como finalidad privar de la libertad al imputado, ni constituye una orden de aprehensión o comparecencia, dado que únicamente pretende garantizar su presencia en la celebración de la audiencia para la formulación de la imputación.
  1. Aun cuando la naturaleza y finalidad de la citación no es la de una medida cautelar, orden de aprehensión o comparecencia, ni la de privar de la libertad al imputado, es un hecho innegable que la propia normatividad procesal penal del Estado, en sus numerales 61 y 296, segundo párrafo, facultan al Juez de Control a realizar la citación con un apercibimiento dirigido al imputado de que en caso de no comparecer sin causa justificada a la audiencia de formulación de la imputación, podrá ser presentado por la fuerza pública, pagará los gastos que ocasione, o en su caso se ordenará su aprehensión.
  1. En caso de que el imputado no asista a la audiencia relativa, el cumplimiento de los apercibimientos indicados se traducirá en que elementos de la policía acudan al lugar donde se encuentre aquél, lo presenten ante el Juez de Control para celebrar la audiencia de formulación de la imputación  y se encuentre materialmente presente en tal diligencia hasta su conclusión, hecho lo cual, podrá reincorporarse a sus actividades cotidianas.
  1. Luego, de conformidad con la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 109/2011 (9a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tales actos de aprehensión y presentación forzosa, por sí solos, sí limitan temporalmente la libertad personal del indiciado, porque tendrá que acudir y estar presente en la diligencia respectiva hasta su conclusión.
  1. Bajo ese marco —finalizó— con base en el principio de derecho que refiere que donde existe la misma razón debe regir la misma disposición, es factible concluir que opuestamente a lo que resolvió el Juez de Distrito, el auto de veintiséis de septiembre de dos mil doce, atribuido al Juez Quinto de Control y Oralidad del Distrito Judicial de Durango, sí es susceptible de ser combatido a través del juicio de amparo; ello en la medida en que el acuerdo combatido se dirigió expresamente al quejoso, en el que se ordenó citarlo a la celebración de la audiencia de “formulación de la imputación”, advertido de que en caso de no comparecer se le presentará por conducto de la fuerza pública; además, conforme a lo razonado, si se llegara a concretar tal apercibimiento, podría afectarse temporalmente la libertad personal del imputado, de ahí que la sola emisión del auto reclamado lo coloca en peligro inminente de ver afectado tal derecho fundamental, lo cual se traduce en un acto de ejecución irreparable, pues con independencia de lo que se resuelva en el auto de vinculación a proceso o en sentencia definitiva, no será posible restituirlo en el goce de su derecho momentáneamente afectado.
  1. En las relatadas consideraciones, levantó el sobreseimiento decretado por el Juez Federal en el considerando quinto del fallo recurrido[6], en el que se analizó el acto reclamado al Juez Quinto de Control y Oralidad del Primer Distrito Judicial de Durango, consistente en el auto de veintiséis de septiembre de dos mil doce, emitido en la causa penal **********, por el cual, entre otras cosas, ordenó citar al quejoso para la audiencia de formulación de la imputación, apercibido de que en caso de no hacerlo sería presentado por medio de la fuerza pública; y hecho lo anterior, emprendió el estudio de los conceptos de violación dirigidos a combatir el citado acto.
  1. A) Origen. El asunto inició el cuatro de mayo de dos mil doce, **********, se querelló en contra de **********.

 

  1. El Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada en Delitos contra el Patrimonio, en la indagatoria ********** ordenó diversas diligencias.

  1. El diecisiete de julio de dos mil doce, se giró citatorio a ********** para que compareciera ante la representación social, en calidad de indiciado.

  1. El veintitrés de julio de dos mil doce, compareció **********, se reservó en principio declarar, sin embargo el veinte de agosto siguiente presentó su declaración por escrito.
  1. Mediante oficio de veinticinco de septiembre de dos mil doce, presentado ante el Juez de Control en turno del Primer Distrito Judicial del Estado de Durango, el Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad de Investigación de Delitos Patrimoniales, de la Fiscalía General del Estado de Durango, formuló imputación en contra de ********** por el delito de fraude específico, previsto y sancionado por los artículos 211, fracción XI y 212, fracción IV, del Código Penal para el Estado de Durango.
  1. El veintiséis de septiembre de dos mil doce, el Juez Quinto de Control y Oralidad del Primer Distrito Judicial del Estado, tuvo por presentado el oficio aludido y, con atención a ello, radicó la causa penal bajo el número ********** de su índice; por otro lado, señaló el dos de octubre de dos mil doce, para que tuviera verificativo la audiencia de “formulación de imputación” contra del inculpado, aquí quejoso, por los hechos y delito ahí precisados. En el mismo auto, procedió a citar al imputado, en los siguientes términos:
  1. “…Por lo cual cítese a ********** para que comparezca el día y hora antes señalados ante este Tribunal de Control y Juicio Oral, con domicilio en carretera Durango-Torreón, kilómetro 6.5 de esta ciudad (CERESO1), en específico en las Salas de Juicios Orales, hágasele la prevención que deberá asistir acompañado de su defensor, apercibido que de hacer caso omiso, le será designado un Defensor Público en los términos establecidos por los artículos 143 y 148 del Código Procesal penal vigente en el Primer Distrito Judicial, para lo cual, notifíquese el presente proveído a la Defensoría Pública, a fin de que asigne un defensor, que en caso de ser requerido le será designado al indiciado, además apercíbase a ********** que en caso de incomparecencia sin justa causa, a solicitud del Ministerio Público, se ordenará su presentación por medio de la fuerza pública, lo anterior con fundamento por el artículo 170 fracción III del Código Procesal Penal. Finalmente, hágasele saber que quedan a su disposición, así como de su defensor, los registros de investigación **********, en las oficinas que ocupa la Unidad de Investigación en Delitos de Tránsito Terrestre, que se ubica en carretera ********** de esta ciudad. - - - Notifíquese […] a la defensoría pública en domicilio señalado para tal efecto; al indiciado **********…”.
  1. Dicho proveído le fue notificado al imputado el veintiséis de septiembre de dos mil doce, por conducto de su esposa **********, como se advierte de la constancia de notificación relativa.
  1. El veintisiete de septiembre de dos mil doce, ********** promovió juicio de amparo, mismo que se registró con el número 1017/2012 del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Durango, contra los actos y autoridades siguientes:
  1. Del Juez Quinto de Control y Oralidad del Primer Distrito Judicial de Durango capital, el auto de veintiséis de septiembre de dos mil doce, emitido en la causa penal ********** de su índice, por el cual, entre otras cosas, ordena citar al quejoso para que se presente a la audiencia de formulación de imputación realizada en su contra, apercibido de que en caso de no hacerlo, será presentado por medio de la fuerza pública.
  2. Del Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad de Investigación de Delitos Patrimoniales, de la Fiscalía General del Estado de Durango, se reclaman diversas omisiones realizadas en la carpeta de investigación ********** de su registro.
  1. El seis de noviembre de dos mil doce, el Juez de Distrito emitió la sentencia condigna en la que sobreseyó en el juicio de amparo promovido, esto es, en relación con el acto enunciado en el inciso i), porque se concretó la causa de improcedencia prevista en el numeral 73, fracción XVIII, en relación con el arábigo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que la citación a la audiencia de “formulación de la imputación” no constituye un acto de ejecución irreparable, ya que el apercibimiento ahí contenido de formular aprehensión en su contra en caso de no asistir, sólo constituye una intimación, y respecto del acto identificado con el inciso ii), al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, por cambio de situación jurídica en relación con las omisiones realizadas en la carpeta de investigación, al haberse consignado la averiguación previa ante el juez.
  2. En contra de dicha determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión[7], el cual fue resuelto por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región.  
  1. B) Criterio. En el tema que interesa, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región estimó inexacto lo resuelto por el Juez de Distrito y sostuvo lo siguiente:

“(…)como premisa, cabe referir en principio, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 61 y 57, sentó el criterio relativo a que la ley que consigna el arresto como medida de apremio, así como el auto con el que se apercibe de su imposición de manera precisa, categórica e individualizada, puede ser combatido en el juicio de amparo, entre otras cosas, porque el arresto constituye un acto autoritario tendente a privarlo de la libertad personal, lo coloca en un estado de ineludible cumplimiento y el apercibimiento de llevarlo a cabo lo pone en riesgo inminente de ello.---Tales criterios, son visibles a páginas 49 y 46 del tomo VI, Materia Común, relativa a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente al año dos mil, que dicen: “ARRESTO. LA LEY QUE LO ESTABLECE COMO MEDIDA DE APREMIO, PUEDE SER COMBATIDA TANTO CON MOTIVO DEL PROVEÍDO EN QUE SE APERCIBE CON SU IMPOSICIÓN, COMO CON MOTIVO DEL AUTO EN QUE SE ORDENA HACERLO EFECTIVO.- (la trascribe).---“ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. PROCEDE EL AMPARO EN CONTRA DEL AUTO QUE APERCIBE CON SU IMPOSICIÓN, SIN NECESIDAD DE AGOTAR LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA” (la trascribe).--- Incluso, el criterio contenido en tales jurisprudencias, se hace más patente con la ejecutoria que dio origen a la segunda de ellas, que en lo conducente refiere: “Efectivamente, en primer término, es preciso puntualizar que aunque el auto en que se apercibe con la imposición del arresto como medida de apremio no es de naturaleza penal, sino más bien de índole administrativa, lo cierto es que es un acto que tiende a restringir la libertad personal, colocando a la persona en una situación ineludible de cumplimiento.--- Ahora bien, tratándose de amparo contra leyes, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que el juicio de amparo es procedente cuando se interpone con motivo del acuerdo en el que se apercibe al quejoso de manera precisa y categórica con la imposición del arresto como medida de apremio, por ser éste el primer acto de aplicación de la ley que le irroga perjuicio, al colocarlo en una situación de ineludible cumplimiento.--- El anterior criterio ha sido plasmado en la tesis que se transcribe a continuación:--- "ARRESTO. LA LEY QUE LO ESTABLECE COMO MEDIDA DE APREMIO, PUEDE SER COMBATIDA TANTO CON MOTIVO DEL PROVEÍDO EN QUE SE APERCIBE CON SU IMPOSICIÓN, COMO CON MOTIVO DEL AUTO EN QUE SE ORDENA HACERLO EFECTIVO.” (Lo transcribe).--- De las consideraciones vertidas en la ejecutoria de mérito, se advierte que, entre otras, el Tribunal Pleno llegó a las siguientes conclusiones:--- 1. El proveído de apercibimiento de arresto como medida de apremio,  cuando no constituye un llamado vago o un pedimento indefinido, crea una situación jurídica individual y concreta en perjuicio del quejoso.--- 2. No es necesario esperar la orden de arresto ni, mucho menos, el arresto mismo, puesto que en el proveído en que se le apercibe, el juzgador lleva a cabo una individualización del precepto que establece el arresto como medida de apremio, inclusive cuantificándolo.--- 3. El apercibimiento debe ser entendido como un acto procesal que establece una prevención a cargo de una persona, señalándole una sanción para el caso de incumplimiento, al colocarse al quejoso como obligado a observar una conducta.--- 4. No cabe admitir que sólo la orden de arresto cause perjuicio al quejoso, sino también lo hace el proveído en que se apercibe con su imposición, en razón de que el apercibimiento coloca al individuo en una situación obligatoria de cumplimiento ante un mandato judicial perturbándolo en su esfera jurídica, lo cual se traduce en un acto de molestia del cual  lo protege el artículo 16 constitucional.--- 5. El apercibimiento afecta por sí solo y desde luego, el interés jurídico del apercibido con el arresto y, por ende, el afectado puede válidamente promover el juicio de garantías en cualquier tiempo, toda vez que el arresto o el auto en que se apercibe con él, es acto tendiente a atacar la libertad personal.--- 6. La libertad personal es a tal grado importante que en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales se han establecido una serie de medidas y disposiciones que pueden considerarse como verdaderas excepciones a las reglas que ordinariamente rigen en el juicio de amparo (artículos 17, 22, fracción II, 23 y 117).--- 7. La excepción al principio de definitividad se justifica por la gran entidad del valor protegido.--- Ahora bien, es necesario puntualizar que aunque las conclusiones supracitadas se apoyan en las consideraciones vertidas por este Alto Tribunal tratándose de amparo contra leyes, en el caso concreto cobran plena vigencia, en virtud de que en ellas se determina la naturaleza del auto de apercibimiento y el pronunciamiento expreso en el sentido de que constituye un acto tendiente a privar al interesado de su libertad personal, razón que se estima primordial y suficiente para actualizar la excepción al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías.--- […] Asimismo, tiene aplicación al caso la tesis de jurisprudencia número 36/90, sustentada por la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:--- "ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. PROCEDENCIA DEL AMPARO AUNQUE NO SE AGOTEN LOS RECURSOS ORDINARIOS.- (La transcribe).--- La tesis jurisprudencial antes invocada reitera, aunque refiriéndose concretamente al auto por el que se impone el arresto al quejoso, el hecho de que tratándose de actos que tiendan a privar al quejoso de su libertad personal, no es necesario agotar los medios de defensa ordinarios que prevea la ley que rige el acto; hipótesis que como ya se indicó, debe hacerse extensiva respecto del auto en el que se manda apercibir al agraviado con la imposición del arresto como medida de apremio, toda vez que se trata de un acto que implica el riesgo de privar de la libertad al quejoso.--- […] debe subrayarse el hecho de que aun en la hipótesis de que la ley aplicable, sea el Código de Comercio, o sea cualquier Código de Procedimientos Civiles, establezca algún recurso o medio ordinario de defensa en contra del auto de apercibimiento de arresto, la no interposición de éstos no tiene como consecuencia que la acción de amparo sea improcedente, por el riesgo que corre el quejoso de perder su libertad personal, máxime que en ninguno de esos medios ordinarios de defensa puede plantear cuestiones de constitucionalidad…”.--- Bajo ese mismo tenor jurídico, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 109/2011 (9a.), refirió en lo sustancial, que la orden de localización, búsqueda y presentación del indiciado para que, en su caso, declare dentro de la averiguación previa, sí limita temporalmente su derecho a la libertad deambulatoria, dados sus efectos restrictivos del espacio al que se le deberá sujetar, ya que una vez cumplida, tal sujeción concluye hasta que la representación social desahoga la diligencia que motiva su presencia, pudiendo hasta este momento reintegrarse a sus actividades diarias.--- Tal criterio, es visible a página 1059 del Libro I, correspondiente al mes de octubre del dos mil once, Tomo 2, Materia Penal, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que alude: “ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA DECLARAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SI BIEN NO TIENE LOS ALCANCES DE UNA ORDEN DE DETENCIÓN, AFECTA TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEAMBULATORIA DE LA PERSONA” (La trascribe).--El criterio aludido, se refrenda con el contenido de la ejecutoria que dio origen a ella, que en lo conducente expone:--- “…En este sentido, cabe señalar que esta Primera Sala estableció que la finalidad de la orden de localización, búsqueda y presentación del indiciado para que declare dentro de la averiguación previa, NO tiene por objeto restringir la libertad de aquél, sino sólo lograr su comparecencia para que declare si así lo estima oportuno, y una vez que termina la diligencia se reincorpora a sus actividades cotidianas, por tanto, no puede considerarse que se le priva de su libertad; ya que, en todo caso, el legislador no hubiera previsto la facultad del juzgador para citar personas a declarar, porque todas estas órdenes constituirían una orden de detención.--- Sobre el particular, esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 104/2006-PS, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, emitió el criterio jurisprudencial 1a./J. 35/2007, en el que se estableció, entre otras cuestiones, que la "orden de comparecencia" implica una afectación material y temporal del derecho fundamental de la libertad personal, aunque en menor grado que la orden de aprehensión.(6).--- Por su parte, esta Sala al resolver la contradicción de tesis 105/2006-PS, consideró lo siguiente: […] De la citada contradicción de tesis se originó el siguiente criterio jurisprudencial, de rubro: "ORDEN DE COMPARECENCIA. ES UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL, POR LO QUE PARA LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEBE ESTARSE A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 124 BIS Y 138 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY DE AMPARO."

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