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Contradiccion De Tesis

alexpg31 de Enero de 2014

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NTRADICCIÓN DE TESIS: 116/2012.

SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

SECRETARIO: JUAN PABLO GÓMEZ FIERRO.

Vo.Bo.:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de mayo de dos mil doce.

COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Mediante escrito recibido el doce de marzo de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********* denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito (al resolver la queja *********) y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito (al resolver la queja *********).

El escrito de denuncia dice lo siguiente:

“…“*********, promoviendo por mi propio derecho, solicitando que todas las notificaciones en este asunto me sean realizadas mediante lista, ante Ustedes, con el debido respeto expongo: --- Que vengo a denunciar la CONTRADICCIÓN DE TESIS entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la Queja *********, y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la Queja *********, asunto este último en el que el suscrito es parte, pues fue quien promovió la queja. --- Lo anterior para que esa Honorable Instancia decida si en verdad existe la contradicción denunciada y, en su caso, establezca el criterio que resulta correcto y que habrá de prevalecer en lo sucesivo. --- Para ello me permito narrar los antecedentes del caso: --- 1. El catorce de febrero de dos mil doce, el suscrito promovió juicio de amparo indirecto contra actos del Ayuntamiento del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, y otras autoridades, del que correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Quintana Roo bajo el número *********; juicio de garantías en el que solicité la suspensión del acto reclamado en los términos siguientes: --- ‘VIII. SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. Se solicita la suspensión del acto reclamado para los siguientes efectos: --- a) No se proceda a la ejecución de la boleta de infracción reclamada, esto es, no me sea exigido el pago de la multa correspondiente hasta en tanto y cuanto se resuelva el presente juicio de garantías. --- b) Me sea devuelta mi licencia de conducir, toda vez que dentro del presente juicio de amparo, en específico, dentro del incidente de suspensión, se otorgará la garantía que su Señoría se sirva fijar para mantener la materia del contradictorio constitucional’. --- No obstante lo anterior, el Juez de Distrito negó la suspensión provisional solicitada, situación por la que promoví recurso de queja del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, que en ejecutoria de veintitrés de febrero de dos mil doce, determinó declarar infundado el medio defensivo hecho valer. --- 2. La resolución dictada en el recurso de queja en que el suscrito es parte, establece en la parte conducente: --- (Se transcribe). --- 3. El criterio judicial sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que decidió inaplicar en la ejecutoria de mérito el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, es del rubro y tenor literal siguientes: --- Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXIV, septiembre de 2011. Página: 2238. Tesis: IV.3º.106-A. Tesis aislada. Materia(s): Común. --- ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. SU OTORGAMIENTO PARA QUE SE DEVUELVA LA LICENCIA DE CONDUCIR RETENIDA AL QUEJOSO POR INFRINGIR LAS NORMAS EN MATERIA DE TRÁNSITO, NO IMPLICA DARLE EFECTOS RESTITUTORIOS A DICHA MEDIDA CAUTELAR, PUES LA DESPOSESIÓN DEL MENCIONADO DOCUMENTO NO ES UN ACTO CONSUMADO.’ (Se transcribe). --- En esa virtud, ante la contradicción de criterios, se solicita la intervención de esa Honorable Instancia Judicial a efecto de que determine el criterio que debe prevalecer…”

SEGUNDO. Mediante proveído de trece de marzo de dos mil doce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación solicitó a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito que informara si el promovente de la presente contradicción de tesis tenía reconocida su personalidad en la queja *********; asimismo, requirió tanto al Presidente del citado órgano colegiado, como al del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, para que remitieran los expedientes relativos a los recursos de queja ********* y *********, así como *********, respectivamente, o en su defecto, copia certificada de los fallos pronunciados en esos asuntos.

Por oficio *********, de once de abril de dos mil doce, el secretario de acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito informó a este Alto Tribunal que ********* sí se encuentra legitimado en el recurso de queja ********* y acompañó copia certificada de las ejecutorias dictadas en el citado recurso y en el diverso *********.

TERCERO. Mediante acuerdo de diecinueve de abril de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, solicitó nuevamente a la Presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el recurso de queja *********, turnó los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente, ordenó el envío de los autos a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para proveer lo relativo a la conclusión del trámite de este asunto y dio vista con el asunto a la Procuradora General de la República para que, de estimarlo pertinente, emitiera su opinión.

Por acuerdo de treinta de abril de dos mil doce, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibido el expediente de contradicción de tesis 116/2012, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó agregar copia certificada de la resolución dictada en el recurso de queja *********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, toda vez que obraba en los autos de la diversa contradicción de tesis *********, del índice de la Primera Sala de este Alto Tribunal.

Mediante oficio *********, el Agente del Ministerio Público Federal nombrado por la Procuradora General de la República formuló pedimento en el sentido de establecer que la desposesión de la licencia de conducir no es un acto consumado para los efectos de la suspensión; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo.

TERCERO. A continuación, conviene relatar los antecedentes de los asuntos que dieron origen a los criterios en posible contienda y transcribir, en lo conducente, las consideraciones formuladas por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito.

1. En un juicio de amparo se reclamó, entre otros actos, la emisión de una boleta de infracción por parte de un oficial de tránsito adscrito a la Secretaría Municipal de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Benito Juárez, Estado de Quintana Roo, así como el apoderamiento y retención de una licencia de conducir.

El Juez de Distrito negó la suspensión provisional en contra de los citados actos reclamados, argumentando que de conceder la medida cautelar se darían efectos restitutorios propios de la sentencia de amparo.

En contra de esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja, en términos de la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo.

El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, a quien correspondió conocer del recurso de queja, lo registró con el número ********* y en sesión de veintitrés de febrero de dos mil doce resolvió lo siguiente:

“…QUINTO. Son infundados los agravios que hace valer el recurrente, como se demuestra a continuación. --- Cabe destacar que no es materia de estudio en la presente queja, la parte conducente del acuerdo impugnado, en la que el Juez de Distrito negó por la suspensión provisional del acto reclamado consistente en la ejecución de la boleta de infracción con número de folio *********; toda vez que no fue materia de impugnación. --- Ahora bien, lo que sí es materia de la queja es la parte relativa del acuerdo recurrido de dieciséis de febrero de dos mil doce, en la que el Juez Cuarto de Distrito en el Estado, consideró que no había lugar a conceder la medida cautelar solicitada con relación a los actos reclamados consistente en la indebida retención de la licencia de conducir número *********, a nombre del quejoso, porque se trataba de actos consumados, contra los cuales resultaba improcedente conceder la suspensión, dado que equivaldría a darle efectos restitutorios, lo que era propio de la sentencia definitiva que se

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