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CONTRATO DE PERMUTA MERCANTIL Y MANDATO MERCANTIL

Carolina AngelTrabajo6 de Agosto de 2022

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FACULTAD DE DERECHO

 DERECHO

CONTRATO DE PERMUTA MERCANTIL Y

MANDATO MERCANTIL

 

 

 

 

 

 

 

 

     Asignatura. : Contratación mercantil

                 Estudiantes : Carolina Ángel Téllez

                                                                                Ignacio Candia González

     Docente.     : Vicente Diez Pinochet

TALCA, 2022


INTRODUCCIÓN

El presente trabajo tiene como objetivo desarrollar los temas planteados por el profesor de la asignatura para el aprendizaje de los mismos por parte de los estudiantes, por medio de la investigación y el trabajo autónomo. Logrando interiorizarnos en la temática planteada, desarrollando así un aprendizaje basado en la investigación (ABI), que consiste en conectar la investigación con la enseñanza, lo que permite la incorporación del estudiante en una investigación, requiriendo de parte de los mismos realizar conexiones intelectuales y prácticas entre el contenido y habilidades declarados en el programa de la asignatura, y los enfoques de investigación de la disciplina del derecho, específicamente de la asignatura de contratación mercantil.

 

         


1.- CONTRATO DE PERMUTA MERCANTIL

1.1.- CONCEPTO

El contrato de permuta mercantil, es un contrato principal, bilateral, consensual, oneroso, conmutativo, nominado, de ejecución instantánea, intuito persona y patrimonial.

En nuestro ordenamiento jurídico no contamos con un concepto completo, dado que de cierta manera se trata de una composición de conceptos.

Es por ello que para entregar un concepto del contrato de permuta mercantil, debemos distinguir el contrato de permuta por un lado y por otro el carácter mercantil del mismo.  

El contrato de permuta está descrito brevemente en nuestro ordenamiento jurídico, en al artículo 1897 del Código Civil: La permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.

En tanto, la característica mercantil la encontramos en el Código de Comercio, en el artículo 3 nº 1: Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos:

1°. La compra y permuta de cosas muebles, hecha con ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas en la misma forma o en otra distinta, y la venta, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.

Sin embargo, no son actos de comercio la compra o permuta de objetos destinados a complementar accesoriamente las operaciones principales de una industria no comercial.

1.2.- ¿QUÉ REGLAS SE APLICAN?

En cuanto a las reglas aplicables a este contrato de permuta mercantil, indica nuestro Código de Comercio en su artículo 161:  La permutación mercantil se califica y rige por las mismas reglas que gobiernan la compraventa, en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel contrato.

Se aplican entonces idénticas reglas que en la compraventa, pero considerando que por definición la permuta es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.

En definitiva entonces a través del artículo 161 del Código de Comercio, que vincula el contrato de permuta mercantil con la compraventa mercantil, encontraremos las normas en cuestión en el título II del mismo código, del artículo 130 en adelante.

1.3.- ¿QUÉ LO DIFERENCIA DE LA COMPRAVENTA MERCANTIL?  

La compraventa implica que una parte compra y la otra vende, y generalmente lo que se intercambia un bien por dinero.

En la compraventa hay un comprador y un vendedor; el vendedor entrega una cosa y el comprador entrega como contraprestación dinero o una forme de él.

La compraventa implica la transferencia del dominio y de la posesión, que pasa al comprador.

En la permuta las partes intercambian bienes mutuamente, por ejemplo, una parte entrega una casa y la otra un vehículo. En la permuta se da una cosa por otra.

Se requiere que las dos partes que intervienen en la compraventa estén interesados en lo que la otra parte intercambia.

El contrato de permuta se diferencia del contrato de compraventa, en que mientras en la permuta la obligación de las partes es de dar una cosa por otra, en la compraventa una es la obligación del vendedor que es la de entregar la cosa vendida y otra la del comprador que es pagar el precio.

Aunque ambos contratos son nominados, ya que se encuentran regulados por el código civil, el contrato de permuta trae una remisión normativa a las normas tendientes a la compraventa mientras no se opongan a la naturaleza de la permuta.

Tanto en la compraventa como en la permuta el contrato se perfecciona con el consentimiento de las partes, es decir, que ambos contratos tienen la característica de ser consensuales, a menos que se trate de bienes inmuebles lo cual requiere para que se perfeccione de escritura pública.

La permuta es un contrato principal y no requiere de la existencia de otro contrato para que nazca, como si lo requiere por ejemplo el contrato de prenda y el de hipoteca. También tiene la característica de oneroso ya que a través de este contrato ambos permutantes adquieren una utilidad.

1.3.1.- DESARROLLE LA QUE PARA USTED ES LA DIFERENCIA  PRINCIPAL.

Para nosotros la principal diferencia es que a diferencia de la compraventa mercantil, en la permuta mercantil, es que la obligación es distinta en cuanto a que en el segundo no existe la obligación de efectuar un pago, ya que tenemos la obligación recíproca de dar una especie o cuerpo cierto por otro. Nos parece la más relevante puesto que el pago es un requisito de la esencia del contrato de compraventa.

1.4.- PARA QUE LA PERMUTA SEA MERCANTIL, ¿QUÉ REQUISITOS DEBE CUMPLIR? ¿SON COPULATIVOS?

Para que la permuta sea mercantil deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  • Que verse sobre cosa mueble.
  • Que se efectúe con el ánimo de vender, permutar o arrendar en la misma forma o en otra distinta, es decir que el comprador no sea el destinatario final.
  • Que exista un propósito de lucro

En efecto, los requisitos para que la permuta tenga el carácter de mercantil, son copulativos.


2.- EL MANDATO MERCANTIL

2.1.- CONCEPTO

El mandato comercial está regulado en el libro ll, título VI del Código de Comercio. Está definido en el Código de Comercio en el artículo 233: El mandato comercial es un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño.

Hay tres cosas que se desprenden de su definición legal:

1) Es un contrato intuito persona: de esto, a su vez, se desprenden varias cuestiones:

a) El contrato de mandato tiene como elemento de su naturaleza su      irrevocabilidad;

b) El mandatario puede renunciarlo retractándose antes de la ejecución del negocio o una vez ya iniciado;

             c) Es intransmisibles a los herederos.

d) El error de hecho no vicia el consentimiento, pero cuando es un contrato intuito personae si lo vicia.

2) Se encarga la gestión de uno o más negocios. El objeto del contrato son actos jurídicos.

3) Se obra por cuenta y riesgo del mandante. El interés del mandato radica en el mandante, sin perjuicio que pueda estar interesado el mandatario o incluso un tercero. Por otra parte, los beneficios y perdidas se adjudican al patrimonio del mandatario.

También debemos relacionar lo que se encuentra establecido en el Código de Comercio en el artículo 3: Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos: 4º La comisión o mandato comercial.

Sin embargo, el artículo 3 N° 4 del Código de Comercio, ha merecido una crítica de la doctrina ya que utiliza como sinónimos los conceptos de mandato comercial y comisión, sin considerar que el primero es el género y el segundo la especie, esto en cuanto a la clasificación que nos entrega el artículo 234 del Código de Comercio: Hay tres especies de mandato comercial: La comisión, El mandato de los factores y mancebos o dependientes de comercio.

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