CONTRATO MERCANTIL
Arelain25 de Abril de 2013
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INTRODUCCIÓN
En este trabajo se analizaran los contratos mercantiles y operaciones de crédito.
Cada contrato tiene una importancia en el ámbito jurídico comercial, ya que la existencia de estas instituciones jurídicas ayuda a que las partes tengan derechos y obligaciones exigibles.
Tenemos al contrato de compraventa, que es bastante amplio, el contrato de comisión mercantil, el contrato de depósito, el contrato de edición, el contrato de arrendamiento financiero, fideicomiso, apertura de crédito simple y en cuenta corriente, crédito de habilitación o avío y crédito refaccionario.
Todos estos contratos son típicos y atípicos, algunos son de tracto sucesivo o instantáneos, contractuales, reales, conmutativos, etc.
Tomemos en cuenta que la obligación es un estado de subordinación jurídica que impone al deudor la necesidad de ejecutar a favor del acreedor y hecho una abstención de carácter patrimonial o moral.
Rafael de Pina señala que la obligación es una relación jurídica productora de un vínculo jurídico. Tomemos en cuenta también que entendemos por contrato. Dentro de los actos jurídicos destaca la figura del contrato, al que siendo una especie del género convenio, podemos definir diciendo que es el acuerdo de voluntades para crear o transferir derechos u obligaciones, en tanto que en el convenio en la conjunción de las voluntades incluye también la modificación y la extinción de los derechos y obligaciones.
CONTRATOS TÍPICOS Y ATÍPICOS
EL CONTRATO ATIPICO
Concepto. En una sencilla formula, los principios de UNIDROIT establecen que: “Las partes tienen libertad para celebrar un contrato y determinar su contenido” A la primera de estas libertades se le ha llamado libertad de contratar y a la segunda libertad contractual. Se distingue a la libertad de contratar de la libertad contractual que significa que el contenido del contrato puede ser fijado libremente por las partes.
Nuestra legislación reconoce el principio de autonomía de la voluntad contractual que entraña la posibilidad de celebrar contratos, ya sea que estén estructurados y regulados por el ordenamiento legal, o que sean contratos en los que las partes determinan libremente su contenido. De este modo se puede hablar de contratos nominados típicos y de contratos innominados o atípicos. En esta clasificación se habla también de contratos regulados y contratos no regulados. La moderna tendencia de la doctrina prefiere, sin embargo, la terminología de típicos y atípicos.
Son contratos típicos aquellos que existen en la ley una disciplina normativa.
La regulación del contrato típico supone, a mi entender, la reglamentación en cuanto a sus características y contenido obligatorio, a los efectos que el contrato produce entre las partes y, en su caso, a la existencia de normas supletorias de la voluntad de los contratantes.
Los contratos atípicos.---como concepto negativo de los típicos—son aquellos cuyo contenido no tiene regulación o disciplina en la legislación, respecto a la relación del Derecho privado entre los particulares que contratan.
Algunos de estos contratos, sin dejar de ser atípicos, pueden tener una denominación otorgada por la ley, son los llamados contratos nominados. Hay además contratos en los que los usos o normas de la costumbre y criterios de la jurisprudencia los caracterizan y reconocen, a esto se le conoce como tipicidad social.
a) Nominados e innominados. La doctrina contemporánea, aunque no en forma unánime ha empezado a abandonar la denominación de contratos nominados e innominados, cuyo origen proviene del Derecho Romano para aceptar la de contratos típicos y atípicos. “La doctrina de los típicos procede del Derecho Penal” “Es un error identificar innominado con atípico como si una tipificación no pudiese producir sino mediante particulares denominaciones y frente a la tiranía de los nombres el Derecho debiere retraerse.
Los conceptos de contratos nominados e innominados pueden aplicarse conforma a su aplicación gramatical, a los contratos con nombre o sin nombre en la ley. Son pocos los autores que sostienen esta distinción y, en general, no hay acuerda acerca de la correcta denominación de estos contratos. Si aplicamos a esta distinción entre nominados y típicos a ciertos ejemplos concretos, nos vamos a encontrar que hay algunos contratos que son atípicos, por no estar regulados en la relación entre partes en la ley positiva y que, sin embargo, están nombrados por alguna ley. Por tanto, de acuerdo con estas ideas estos contratos son atípicos y nominados. En nuestro derecho tenemos como ejemplos el contrato estimatorio y a los contratos de corretaje o mediación, agencia y distribución. La LCE menciona como actividades económicas al suministro y a la distribución que generalmente se lleva a cabo por proveedores y distribuidores mediante contratos que llevan esos nombres y que, actualmente no están regulados en el Derecho Mexicano.
b) Tipicidad y atipicidad. Los conceptos de tipicidad y atipicidad son relativos, pues el contenido siempre cambiante del ordenamiento jurídico puede incluir o excluir contratos. El fenómeno se presenta como una tendencia a regular contratos que anteriormente no estaban disciplinados. En el Derecho Mexicano encontramos varios ejemplos recientes: la regulación de los contratos de arrendamiento financieros y de factoraje financiero, están disciplinados en la LOAAC vigente.
TIPICIDAD Y ATIPICIDAD.
a) Tipicidad y atipicidad. En el Derecho actual, los contratos atípicos están plenamente aceptados.
La importancia de los contratos atípicos ha sido amplificada por algunos autores que consideran que pocos contratos presentan todas las características de los contratos típicos y se ajustan a todas las normas de la ley. Afirma, con cierta exageración, que todos los contratos son atípicos. Dualde habla de una “materia contractual única” y afirma que un contrato no puede quedar encuadrado únicamente en las normas de un contrato típico, sino que debe acudirse también a las reglas de otros contratos.
Hoy en día, los conceptos habla de negocios típicos y atípicos y, “por extensión, las clausulas típicas y atípicas de los negocios jurídicos, según que ellas estén recogidas expresamente dentro del esquema legal del contrato respectivo, o bien, que las partes establezcan su contenido en ausencia de disposiciones legales.” En otras materias se habla de cláusulas testamentarias típicas, o de poder típicos.
CLASIFICACION.
Los criterios propuestos para la clasificación de los contratos atípicos son uy variados y a veces confusos, pues en ocasiones se incluyen a los que pertenecen a los contratos múltiples o unión de contratos que, en mi concepto constituyen una categoría distinta de la de contrato atípico (aunque es usual que se den contratos múltiples que incluyan contratos atípicos). “Los intentos hechos de clasificar los negocios atípicos no han resultado hasta ahora satisfactorios”.
Por el interés práctico que tienen las clasificaciones, expongo lo siguiente: En una primera distinción se habla de contratos atípicos en sentido estricto (atípicos puros) y contratos mixtos y complejos.
a) Los contratos atípicos puros son aquellos que tiene un contenido completamente extraño a los moldes legales o tipos establecidos. Por ejemplo, la venta de empresa con cláusulas de no concurrencia o competencia.
b) Los contratos mixtos o complejos (en sentido amplio) resulta de la combinación o mezcla de elementos y prestaciones que corresponden a contratos típicos. Se les llama también contratos atípicos impropios y son
impropios:
I. Combinados o gemelos: cuando la presentación de una de las partes pertenece a varios contratos típicos y la contraprestación de la otra parte es propia de un solo contrato típico. Por ejemplo, el contrato por el que una parte se obliga a conceder el uso de una marca, transmitir tecnología y prestar asesoría a otra parte que solo se obliga a pagar un precio anual en una cantidad determinada.
II. Mixtos (en sentido estricto): son aquellos en los que a determinado contrato típico añaden las partes un elemento o prestación de otro contrato típico. Por ejemplo, un contrato de arrendamiento de un local en la que el arrendatario tiene como obligación adicional el local bajo ciertas especificaciones que le marca el arrendador.
III. De doble tipo: en los que el total del contrato puede cuadrarse dentro de dos contratos típicos. Por ejemplo, una parte se obliga a conceder uso de un inmueble para unas oficinas y la otra parte se obliga a prestar servicios públicos de asesoría en computación.
CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL
De acuerdo del articulo 75 y 371 del Código de Comercio, las compras y ventas de bienes cuando se hagan con propósito de especulación comercial o tengan por objeto cosas mercantiles, se consideraran mercantiles y hay compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro a su vez, se obliga a pagar por ellos, un precio cierto y en dinero (artículo 2248 del Código Civil).
Pueden pactarse todas las estipulaciones lícitas que la ley establece y en caso peculiar de los comerciantes, es frecuente la compraventa sobre muestras o calidades de mercancías determinadas y conocidas en el comercio, dichas operaciones se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes y en caso de desavenencia, la ley establece que serán nombrados dos comerciantes, uno por cada parte y un tercero para el caso de discordia nombrado por los
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