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CONTRATO DE SESION DE HERENCIA

noelitatc3 de Octubre de 2013

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Título del trabajo: La admisibilidad de los contratos de sucesión futura en la legislación comparada

Fecha de entrega: 22-abril-2013

CONTRATO DE CESION DE HERENCIA

Consideraciones preliminares

CLASES DE SUCESION

Mortis causa- Inter vivos

a) Mortis Causa: Es aquella transmisión de bienes, derechos y obligaciones que ocurre como consecuencia del fallecimiento de una persona, es decir que el heredero ingresa en la cabeza del causante.

b) Inter Vivos: Aquella que se produce a través de un acto jurídico, donde las partes realizan una determinada prestación. Ej. Compra Venta.

No siempre existe la declaración de voluntad. Ej. La expropiación.

Sucesión Universal: Cuando el heredero adquiere la totalidad de la masa hereditaria o una alícuota aparte

Ej. Juan Jerez muere y tiene dos hijos. Estos adquieren la totalidad de su patrimonio

A título particular: Cuando una persona hereda en forma específica un determinado bien. Ej. Legado a título particular.

II. Regulación legislativa comparada

EL Código Civil argentino no ha legislado sobre la materia orgánicamente. Únicamente algunos artículos aislados se refieren a este instituto; concretamente, el art. 1175 que prohíbe los contratos sobre herencias futuras; el art. 1184, inc. 6 que exige la formalidad de la escritura pública; los arts. 2160, 2161, 2162 y 2163 sobre evicción; el art. 3322 que da valor a la cesión como aceptación y, por último, el art. 3732 que declara sin valor las disposiciones que establecen la in enajenabilidad del todo o parte de la herencia.

Esta parquedad legislativa se agrava por la falta de un criterio general, orientador sobre las bases en que se debe asentar este instituto; únicamente contamos con la guía que contiene la nota al art. 1484, que juzga impropio tratar la cesión de la herencia dentro del título de la cesión de derechos, cuando corresponde tratarla dentro de los preceptos referentes al Derecho sucesorio, a más de la nota al art. 3423, que habla de la gran diferencia que existe entre el adquirente de derechos sucesorios y el adquirente de objetos singularmente considerados.

Ante esta circunstancia, doctrina y jurisprudencia han ido elaborando el contrato de cesión de herencia, sobre la base de las leyes análogas y de la doctrina y la legislación extranjeras.

Con todo, nos atrevemos a adelantar estos criterios orientadores:

a) La cesión de la herencia es, en principio, un contrato consensual de finalidad traslativa, al que le serán de aplicación supletoria las normas de la compraventa, si la prestación del cesionario consiste en un precio en dinero; o de la permuta, si consiste en otra cosa; o de la donación, si el cesionario no debe contraprestación alguna.

b) Consideramos equivocado la aplicación como principio, aunque sea supletorio, de las normas de contrato de cesión de créditos, pues éstas no tienen semejanza alguna con la cesión de la herencia, a no ser con referencia a los créditos que la herencia pudiera contener.

III. conclusión.-

Teniendo presente el caso más común de que el cedente sea heredero único, al que se asimila el caso de que varios coherederos cedan todos sus derechos hereditarios, podríamos definir la cesión de la herencia como un contrato formal y aleatorio, por el cual una persona, cedente, se obliga a transferir a otra, cesionaria, el conjunto de los derechos patrimoniales recibidos a título de heredero, gravados en cierto modo con las deudas 6.

Característica de este contrato es que el cedente sigue siendo heredero, al igual que en el Derecho Romano, que consagró la regla: semel heres semper heres. La calidad de heredero.

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