CONTROL DE LA CONSTITUCIÓN
AlexoficialTesis16 de Noviembre de 2014
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UNIDAD I
CONTROL DE LA CONSTITUCIÓN
Realice un mapa conceptual fundamentado legalmente en el que desarrolle sin transcribir, el contenido de los artículos de nuestra Carta Magna que establecen el control de la constitución, así como un punto de vista personal referente al principio de supremacía y al principio de rigidez.
LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
En un país como México, organizado como una federación de Estados federados y en donde las múltiples normas jurídicas aplicables pueden ser internacionales o internas y, a su vez, las internas pueden ser federales, estatales o municipales, es indispensable evitar cualquier anarquía y ello se consigue mediante la jerarquización de las normas jurídicas, a través de atribuirles a las normas jurídicas constitucionales la naturaleza de superiores.
“En todo caso, en la Constitución se previene el proceso de producción del conjunto de normas jurídicas que integran un orden jurídico determinado. A la Constitución le corresponde asegurar su unidad. La competencia de los órganos de autoridad y el ejercicio de la actividad de ellos deberán fundarse en la Constitución, directa o indirectamente, por ser la Constitución la norma cumbre de un orden jurídico, de allí su denominación de “Ley Fundamental”.
Una connotación gramatical de los dos vocablos unidos: “supremacía constitucional”, nos obliga en un primer momento, a esclarecer el significado de cada uno de esos dos términos. Por supremacía entendemos, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, “el grado supremo en cualquier línea”.
En una segunda acepción significa: “preeminencia, superioridad jerárquica”. Lo supremo, conforme al mismo Diccionario es el adjetivo que alude a lo “sumo”, “altísimo”, lo “que no tiene superior en su línea. La voz “constitución” que proviene del vocablo latino constitutio-onis, en una de sus acepciones se refiere a la “Ley fundamental de la organización de un Estado” y la derivación “constitucional” es lo “perteneciente a la constitución de un estado”.
La relación de ambos vocablos “supremacía” y “constitucional” produce como resultado una pluralidad de normas jurídicas en las que la cumbre de valor se atribuye a las disposiciones contenidas en la constitución. Ello significa que los órganos gubernamentales federales, estatales y municipales, así como las actividades que ellos realicen están subordinados a los preceptos constitucionales.
UNIDAD II
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL
JUICIO DE AMPARO EN MÉXICO
Realice un mapa mental en el que se describan las principales características del Amparo en nuestro país, desde la época colonial hasta la actualidad.
Régimen Colonial
En la Nueva España el derecho colonial se integró con el derecho español en sus formas legal y consuetudinaria y por las costumbre indígenas. Al consumarse la conquista de México y al iniciarse la colonización, la penetración jurídica española se encontró con un conjunto de hechos y prácticas sociales autóctonas, lejos de desaparecer por el derecho peninsular, fueron consolidadas pos disposiciones reales y por la Recopilación de las Leyes de Indias de 1681. En la Nueva España estuvo vigente la legislación exclusivamente para las colonias de América. Las Leyes de Castilla tenían también aplicación en la Nueva España, pues la Recopilación de 1681 dispuso que “en todo lo que no estuviese ordenado en particular para las Indias, se aplicarán en las Leyes de Castilla”.
En el orden político, la autoridad suprema en las colonias españolas de América era el mismo rey de España. El monarca español, concentraba en su persona a las tres funciones en que se desarrolla la actividad integral del Estado.
En el derecho español positivo y el colonial, tenía la pretensión de ser realista. Lo que debía determinar la promulgación de cualquier ley, o inclusive su abrogación, era una motivación integrada por elementos y factores propios de la realidad social para la que estaba destinada o que fuesen incompatibles con ellas. Bajos estos auspicios, se creó el llamado Consejo de India, que actuaba como consultor del rey en las cuestiones que a éstas interesarán.
El rey Carlos II en 1681 y dicho Consejo, ordenó la conjunción de ellas en un código que se conoce con el nombre de Recopilación de Leyes de la Indias, tal recopilación se observa la tendencia de proteger a la población indígena contra abusos y arbitrariedades de los españoles, criollos y mestizos, así como el designo invariable de evangelizarlos.
En un régimen jurídico- político la autoridad suprema del rey descansaba sobre el principio del origen divino. Este siempre se vio suavizados por los principios morales y religioso derivados de los postulados cristianos.
Es en las Leyes de Indias donde podemos encontrar la fuente primordial de derecho neo- español, se las debe reputar como un código omnicomprensivo, o sea como un cuerpo legal regulador de varias materias jurídicas.
Se ha criticado con cierta frecuencia que al régimen español, en el sentido de marcado absolutismo, nada más injusto que estas críticas, el Derecho Español en su aspecto legal y consuetudinario existid una garantía jurídica para los gobernados en la jerarquía normativa en la que la norma era el Derecho Natural, cuyos mandatos debían prevalecer sobre las costumbres y las leyes.
Esta supremacía jurídica del Derecho Natural fue posteriormente corroborada por la ley 31 del título 18 de la Partida tres.
Cuando existía una oposición con el derecho natural, las leyes no debían ser suplidas, esto es, de debían ser atacadas sus disposiciones ni ejecutadas solamente debías escucharse y, asumiendo una actitud pasiva.
El afectado o agraviado por tal pretendida aplicación podía acudir al rey, solicitando su protección contra los actos de su directa autoridad o de sus inferiores, se pedía amparo al rey a quien se ilustraba sobre los hechos, contra el rey que había mandado alga por obrepción(mala información) o por subrepción (ocultación de hechos, inspiradores del mandato real). Este recurso tutelaba el derecho natural en primer lugar, y en segundo lugar las costumbres. Por tal motivo, es pertinente afirmar que en el recurso obedézcase pero no se cumpla, hallamos un precedente histórico español de nuestro juicio de amparo.
El recurso no se consignó expresamente por medio de una regulación sistemática, sino que fue producto de la costumbre jurídica, traducida en prácticas inveteradas que comenzaron a observarse desde la época en que nació el Derecho Foral en pleno medioevo. Este derecho se formó a través de los llamados “fueros” que eran convenios que se concertaban entre el rey, por una parte y la nobleza o los habitantes de las villas, por la otra. Cuando algún soberano, osaba atentar contra los citados derechos, privilegios, se acostumbró que los afectados obedecieran las disposiciones reales respectivas, pero sin cumplirlas.
Ofrecía una notoria contradicción pues podría suponerse que no es posible obedecer una orden de autoridad sin cumplirla. Los vocablos obedecer y cumplir es diferente. Obedecer significa reconocer autoridad legítima en quien da una orden y por el contrario cumplir entraña la asunción de una actitud positiva freten al mandamiento u orden, es decir, la ejecución de los actos tendientes.
Toribio Esquivel Obregón aduce otras instituciones neo- Españolas que considera como antecedentes del juicio de amparo, se refiere a una especie de recurso de lo que hoy llamaríamos “de incompetencia constitucional”, pues dice, que se daba el caso con frecuencia de que una persona, quien se creía agraviada con una resolución del virrey apelaba de ella para ante la Audiencia, por juzgar que aquél se extralimitaba en el uso de su jurisdicción.
El recurso de la fuerza.
Otra institución que es considerada como antecedente del amparo por Toribio es el recurso de la fuerza, el que hacia vales contra las autoridades civiles quienes creían tener derecho a que conocieran del caso las eclesiásticas y viceversa.
La audiencia era la que resolvía el recurso de la fuerza. Las audiencias se limitaban a resolver si había habido fuerza o no, es decir, si el asunto era de la jurisdicción civil o de la eclesiástica, cualquier otro punto debía ser materia de juicio distinto.
El amparo colonial.
Andrés Lira habla de un “amparo colonial” eral el sistema por el cual la autoridad máxima de entonces, el virrey, otorgaba protección a una persona frente a autoridades inferiores y también frente a otras personas, que sin tener ese carácter de autoridad, se hallaban en una situación ventajosa en las relaciones con el protegido, debido a su posición social y a su poder real dentro de la sociedad colonia. Lira aduce que el amparo colonia se integraba con los siguientes elementos:
Autoridad protectora
Autoridades agraviantes
Petición o demanda de amparo
Disposición o mandamiento de amparo
Actos reclamados
Interés jurídico.
Revelaba a través del interesante estudio en que se desarrollaba que el sistema jurídico Novo hispánico imperaba el principio de legalidad como elemento de seguridad para los bienes y derecho de los gobernados y propició el ambiente sociopolítica para que fructificara durante la segunda mitad del siglo XIX el juicio de amparo mexicano.
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