Control Constitucional
TheWerevercito1 de Junio de 2015
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II. ¿QUÉ ES EL CONTROL CONSTITUCIONAL?:
Quisiera empezar el desarrollo de este tema citando la siguiente frase: Un sistema jurídico en el cual “los actos inconstitucionales y en particular las leyes inconstitucionales se mantienen válidos -no pudiendo anular su inconstitucionalidad- equivale más o menos, del punto de vista estrictamente jurídico, a un deseo sin fuerza obligatoria”.(4)
Me pareció indispensable citar como punto inicial el párrafo anterior por la sencilla razón de que considerar a la Constitución como base del ordenamiento jurídico de un país no es suficiente para poder hacer realidad el principio de Supremacía de la Ley Constitucional. Es menester la implementación de un mecanismo que en la práctica tenga como finalidad proteger a la Constitución, así como fiscalizar o verificar si es que la Constitución ha sido ultrajada y sobre esto adoptar una decisión que puede ser afirmativa o negativa. Esto último implica que a través de este mecanismo se puede llegar a inaplicar una norma que resulte ser inconstitucional, o se puede llegar también a la conclusión que determinada norma no es inconstitucional armonizando y compatibilizándola con la Constitución. Este mecanismo actuante y protector de la Constitución es denominado Control Constitucional, el cual adopta también otras denominaciones, así por ejemplo: Defensa constitucional, Justicia Constitucional, Jurisdicción Constitucional o revisión Constitucional.
(5) Es menester señalar que el Control Constitucional no solamente incluye la “constitucionalidad de las leyes sino también la “legalidad” de las normas administrativas de carácter general y además de esto la protección de los derechos de la persona. Con una intención más política que jurídica, hay quienes definen al Control Constitucional como "un mecanismo de un proyecto político a largo plazo”
(6). Definición que a mi parecer es totalmente cierta puesto que la Constitución de un país refleja de algún modo la coyuntura política que se vive en un determinado espacio y tiempo con miras, por supuesto, al futuro, sin embargo creo que para los fines de esta monografía esta definición no es de mayor utilidad, puesto que buscamos conceptualizar el control constitucional desde un punto de vista netamente jurídico.
III. SISTEMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL:
Para la doctrina existe una pluralidad de sistemas de control, determinados por distintos aspectos. Así por ejemplo “según el ámbito constitucional protegido” el control puede recaer sobre cualquier contenido de la Constitución o limitarse al área de los derechos individuales o tal vez sustraer algunas cuestiones que resulten ser de carácter político; puede clasificarse el control constitucional “según el sujeto legitimado”; “según el efecto del control” y “según el órgano que toma a su cargo el control”.
En esta oportunidad analizaremos el sistema de control según el último aspecto mencionado, puesto que a través de él se podrá manejar con mayor facilidad el tratamiento que se le da al Control Constitucional en nuestro actual ordenamiento jurídico. Así tenemos:
1. SISTEMA POLÍTICO O NO JURISDICCIONAL:
Este sistema sitúa al Control Constitucional fuera de la administración de justicia, otorgándole la función de controlar la constitucionalidad de las normas jurídicas a un órgano determinado que en este caso es el Congreso, Parlamento o Cámara Legislativa, es decir, que serán los mismos que dictan las leyes quienes determinen si es que contradicen a la Constitución, ya sea en la forma o en el fondo.
Al tratar el tema referido a la supremacía de la Norma Constitucional, señalamos que el Control Constitucional es una manera de limitar al legislador en su actuar. Ahora bien, yo me pregunto qué se puede esperar de un control que se encuentra en las mismas manos del controlado; personalmente pienso que este tipo de control no resulta idóneo, puesto que si efectivamente se desea controlar la constitucionalidad o no de una ley, se necesita de un órgano totalmente imparcial y que no tenga ningún interés particular que defender. Sin embargo existen quienes son partícipes del control político basándose específicamente en el principio de división de poderes; para sustentar su posición manifiestan que cada uno de ellos es independiente y sin que ninguno pueda intervenir en las funciones de otro. Dicho de otro modo, si la ley es producto de la función legislativa, será sólo en aplicación de esta función que pierda sus efectos.(6)
Esta forma de control es el caso del Sistema francés, a través del cual el gobierno tiene la facultad de someter a consideraciones del Consejo una ley votada por el parlamento que éste considera contraria a la Constitución, de igual manera el parlamento puede hacerlo respecto de los actos de gobierno.(7)
2. SISTEMA JURISDICCIONAL:
2.1. CONCEPTO DE JURISDICCIÓN:
Es necesario dejar en claro cuál es el concepto que actualmente se maneja sobre Jurisdicción, esto con la finalidad de sustentar la ubicación de los sistemas difuso y concentrado en el sistema jurisdiccional.
Ahora bien, muchas veces cuando se nos pregunta ¿qué entendemos por jurisdicción? Relacionamos a este término ya sea con un determinado ámbito territorial; o con el poder que ejercen determinados órganos públicos (Poder Judicial específicamente); con la competencia; y, por último, con la función del Estado.
La primera de las acepciones, aceptada en muchas legislaciones, técnicamente no es la adecuada, no sirviendo por tanto, para los fines de este trabajo.
La segunda de ellas es una definición incompleta ya que la jurisdicción no es solamente el poder del Estado para resolver conflictos o controversias con relevancia jurídica, sino también es el deber que tiene éste de brindar función jurisdiccional a quien lo solicite. A su vez considerar a la jurisdicción como sinónimo de competencia es un error pues entre ambos conceptos existe una relación de inclusión, la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte.
Ernesto Perla Velaochaga define a la Jurisdicción de la siguiente manera: “Potestad del Estado para conocer, tramitar y resolver los conflictos que se presentan dentro del ámbito en que ejerce soberanía”.(8) Definición que a mi entender resulta ser limitada puesto que, como ya se mencionó anteriormente, la Jurisdicción no es solamente potestad sino también un deber del Estado.
Considero que la definición más técnica, completa e idónea para comprender lo que implica jurisdicción es la que nos ha legado el maestro Couture , quien indica que es la “Función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
(9) Con respecto a esta definición se deben rescatar los siguientes aspectos: Generalmente la jurisdicción se ejerce a través de los órganos del Poder Judicial, sin embargo, la función jurisdiccional puede ser asignada a otros órganos (por ejemplo el Tribunal Jurisdiccional). Otro aspecto fundamental es el referente al objeto inherente a la jurisdicción, es decir, la cosa juzgada, contenido que no pertenece ni a la función legislativa, ni a la función administrativa.
Finalmente, coincidiendo con Couture, debo manifestar que el fin supremo de la Jurisdicción es “ asegurar la efectividad del Derecho” y en consecuencia la continuidad del orden jurídico; me explico, el Estado tiene la facultad y la obligación de conocer, tramitar y resolver conflictos y/o controversias aplicando en la realidad el derecho positivo, así como velar por el respeto y no trasgresión del orden jurídico interno. Justamente, al proteger la Constitución de actos o leyes inconstitucionales, se está garantizando su supremacía y por tanto reconociendo efectividad del Derecho.
2.2. FORMAS DEL SISTEMA JURISDICCIONAL:
Lo que se busca a través del control jurisdiccional es garantizar un control objetivo e imparcial de la juridicidad de las actuaciones de quienes ejercen el poder.
El sistema jurisdiccional ubica al control en el área de la jurisdicción propiamente dicha. Se da cuando la iniciativa corresponde no solamente al parlamento y al gobierno, sino también a los ciudadanos.
Se divide en jurisdiccional difuso y jurisdiccional concentrado, formas profundamente diferentes por sus mecanismos y por sus efectos. Podríamos señalar como la mayor diferencia de ambos controles a la siguiente: “Cappelletti, sumariamente, diferencia ambos sistemas sobre la base de que mientras en el “difuso” el control se atribuye a todos los órganos judiciales de un ordenamiento jurídico, que lo ejercitan incidentalmente, con ocasión de la decisión de una causa de su competencia, en el “concentrado”, el poder del control se concentra en un único órgano jurisdiccional”.(10)
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