Caducidad En Incidente
keijob30 de Junio de 2015
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Exp.737/2014
Nulidad de testamento
Solicitando se declare
la caducidad del incidente de
nulidad de actuaciones
C. JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO FAMILIAR
PRESENTE.-
C. Angélica María Díaz Llamas, de personalidad reconocida en los autos del expediente al rubro, Ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer lo consiguiente:
Que mediante el presente ocurso vengo a manifestar lo consecuente, que habiendo notificado en fecha 18 de marzo del 2015, a las partes el último auto incidental en el expediente, sin que obre en el mismo alguna otra promoción de las partes, por ende se declare la caducidad, del incidente de nulidad de actuaciones, en virtud de que habiendo transcurrido el tiempo descrito y de conformidad a lo puntualizado en el :
ARTICULO 137 BIS.-“ …
V. LA CADUCIDAD DE LOS INCIDENTES SE CAUSA POR EL TRANSCURSO DE SESENTA DIAS HABILES CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACION DE LA ULTIMA DETERMINACION JUDICIAL, SIN PROMOCION, LA DECLARACION RESPECTIVA SOLO AFECTARA A LAS ACTUACIONES DEL INCIDENTE SIN ABARCAR LAS DE LA INSTANCIA PRINCIPAL AUNQUE HAYA QUEDADO EN SUSPENSO ESTA POR LA PROMOCION DE AQUEL…;” DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE DURANGO.
Anexo tesis a favor de la solicitud hecha a esta Autoridad.
Tesis: Semanario Judicial de la Federación Octava Época 228114 38 de 47
Tribunales Colegiados de Circuito Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989 Pag. 169 Tesis Aislada(Civil)
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, EL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL E INCIDENTAL CONSTITUYEN UNA UNIDAD PARA EFECTOS DE LA.
La caducidad o perención de la instancia se produce por la conjunción de tiempo e inactividad en el proceso civil independientemente del estado en que se encuentren, y cuando ambos factores están reunidos, tiene operancia la caducidad, que afecta íntegramente al proceso a pesar de estar en trámite una cuestión incidental, la que si bien puede suspender el curso del juicio, no constituye un impedimento o interrupción del plazo para la causa. La instancia esta constituida por todas las diversas fases que componen el proceso y para los efectos de la caducidad el procedimiento principal e incidental constituye una unidad, y en consecuencia no cabe admitir la existencia de una caducidad del incidente y otra del juicio principal. El derecho procesal es de orden público y no puede permitirse el aplazamiento indefinido de los litigios por conveniencia de las partes ni mucho menos por negligencia, abandono o desinterés en su prosecución por sus diversas etapas lo que explica la razón de ser del instituto de la caducidad, que constituye una sanción procesal a la conducta de los litigantes, por no agilizar el curso del procedimiento en el estado en que se encuentre, siempre y cuando esa inactividad se prolongue en exceso del plazo que fija la ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
PROTESTO LO NECESARIO
GOMEZ PALACIO DURANGO, 28 DE JUNIO DE 2015
ANGELICA MARIA DIAZ LLAMAS
Exp.737/2014
Nulidad de testamento
Solicitando se declare
la caducidad
de la instancia
C. JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO FAMILIAR
PRESENTE.-
C. Angélica María Díaz Llamas, de personalidad reconocida en los autos del expediente al rubro, Ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer lo consiguiente:
Que mediante el presente ocurso vengo a manifestar lo consecuente, que habiendo notificado en fecha 18 de marzo del 2015, a las partes el último auto en el expediente, sin que obre en el mismo alguna otra promoción de las partes, por ende se declare la caducidad de la instancia, en virtud de que habiendo transcurrido el tiempo descrito y de conformidad a lo puntualizado en el :
ARTICULO 137 BIS.-“ LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA OPERARA DE PLENO DERECHO CUALQUIERA QUE SEA EL ESTADO DEL JUICIO DESDE EL EMPLAZAMIENTO HASTA ANTES DE QUE SE CONCLUYA LA AUDIENCIA DE PRUEBAS, ALEGATOS Y SENTENCIA SI TRANSCURRIDOS 90 DIAS NATURALES CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACION DE LA ULTIMA DETERMINACION JUDICIAL, NO HUBIERE PROMOCION DE CUALQUIERA DE LAS PARTES; SALVO QUE EL JUEZ LAS HAYA CITADO PARA OIR SENTENCIA, ENTONCES NO OPERARA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LOS EFECTOS Y FORMAS DE SU DECLARACION SE SUJETARAN A LAS SIGUIENTES NORMAS:..”
DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE DURANGO.
Anexo tesis a favor de la solicitud hecha a esta Autoridad.
Tesis: XXVII.3o. J/1 (10a) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2007583 11 de 518
Tribunales Colegiados de Circuito Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III Pag. 2411 Jurisprudencia(Civil)
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO).
El citado numeral prevé que operará la caducidad de la instancia transcurridos seis meses de inactividad procesal. Ahora bien, la interpretación pro persona y conforme de dicho precepto, esto es, favoreciendo a las personas en su protección más amplia como lo ordena el artículo 1o. de la Constitución Federal, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad legislativas previstos en ésta, conlleva a estimar que dicha institución procesal es una medida restrictiva tendente a impedir que los litigantes alarguen indefinidamente los procesos, cuya validez, en cuanto acota los derechos fundamentales judiciales y de acceso a la justicia, se justifica siempre que: a) persiga una finalidad constitucionalmente válida y permitida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos; b) sea necesaria en una sociedad democrática para la consecución de aquélla; y, c) resulte proporcional. Así las cosas, para decretar la operancia de dicha institución procesal -aun en los procedimientos de orden dispositivo-, no sólo debe considerarse el mero transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, sino que dicha inactividad deberá verificarse mientras exista una carga procesal cuya satisfacción, en interés propio, se encuentre pendiente de colmarse por las partes en ese momento procesal; por el contrario, resultará inadmisible imponer dicha sanción por mera inactividad del órgano jurisdiccional en desempeñar las diligencias que la ley le encomienda y que hubiere asumido durante el proceso. Ello es así, pues el nuevo modelo y estándar interpretativo de protección a los derechos humanos implica ahondar en la concepción primigenia que identificaba dicha institución con una simple sanción procesal impuesta al promovente del juicio por el abandono del proceso durante determinado tiempo y migrar hacia un concepto procesal que involucre el quehacer jurisdiccional, fijando límites a la discrecionalidad del Juez en mantenerse alejado de una sana dinámica procesal, en la que actúe con rectoría en el proceso, a fin de desahogar las diligencias que le competen, acordes a la etapa procesal y a los requerimientos que las partes hubieren formulado a fin de impulsar el proceso acotando, en consecuencia, los casos en que la inactividad de las partes verdaderamente implique un abandono y desinterés manifiesto del juicio que deba sancionarse de tal manera, sin que la omisión de elevar reiteradas solicitudes al juzgador a fin de que actúe como le ordena la ley pueda estimarse como una falta de impulso procesal, pues basta que se formule por una sola ocasión la solicitud correspondiente quedando a cargo del juzgador, a partir de ese momento, la completa y exclusiva obligación de llevar a cabo la diligencia o actuación procesal a la que hubiere accedido o acordado de conformidad, lo cual, sin duda es acorde con la prevalencia de los derechos fundamentales de acceso a la justicia en su vertiente de igualdad y de debido proceso. Por tanto, aun cuando la caducidadde la instancia prevista en el citado precepto legal persiga una finalidad constitucionalmente válida, permitida por la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que no haya litigios prolongados pendientes por tiempo indefinido, su operancia debe acotarse al lapso en que exista omisión de las partes de cumplir con sus cargas procesales y no puede imponerse por la mera inactividad del juzgador, ya que por sí sola, la inactividad del órgano jurisdiccional resulta insuficiente para que se decrete la caducidad, pues ello atentaría contra los derechos fundamentales de igualdad procesal y de acceso a la justicia previstos en los artículos 16 y 17 de la Constitución Federal, así como 8 y 25 de la referida Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de derecho de defensa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 32/2013. Maribel López Madrigal. 20 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.
Amparo directo 7/2013. Gloribel Fernández Pacheco. 27 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera
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