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CADUCIDAD


Enviado por   •  28 de Junio de 2013  •  2.397 Palabras (10 Páginas)  •  319 Visitas

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CADUCIDAD

La caducidad tiene su fundamente en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación misma que puede ser definida como la figura jurídica por virtud de la cual se extinguen las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales.

La caducidad en materia fiscal federal no tiene naturaleza procesal, no implica la existencia de un juicio.

El artículo 67 dicta que las autoridades quedan impedidas para determinar contribuciones y accesorios, cuando transcurre el plazo de los cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que:

I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo.

Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computara a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezara a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

II. Se presento o debio haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.

III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de caracter continuo o continuado, el termino correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.

IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

Articulo 120 - LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS

Cuando la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo determinado, quedara libre de su obligacion por caducidad, si el beneficiario no presenta la reclamacion de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la poliza o, en su defecto, dentro de los ciento ochenta dias naturales siguientes a la expiracion de la vigencia de la fianza.

Si la afianzadora se hubiera obligado por tiempo indeterminado, quedara liberada de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario no presente la reclamacion de la fianza dentro de los ciento ochenta dias naturales siguiente a partir de la fecha en que la obligacion garantizada se vuelva exigible, por incumplimiento del fiado.

Presentada la reclamacion a la institucion de fianzas dentro del plazo que corresponda conforme a los parrafos anteriores, habra nacido su derecho para hacer efectiva la poliza, el cual quedara sujeto a la prescripcion. La institucion de fianzas se liberara por prescripcion cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligacion garantizada o el de tres años, lo cual resulte menor.

Cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institucion de fianzas o en su caso, la presentacion de la reclamacion de la fianza, interrumpe la prescripcion, salvo que resulte improcedente.

V. En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26, fracciones III, X y XVII de este código, el plazo será de cinco años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.

Artículo 26. Son responsables solidarios con los contribuyentes:

III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión.

X. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte de interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los siguientes supuestos

- no solicite su inscripción en el registro federal de contribuyentes.

- cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del reglamento de este código

- no lleve contabilidad, la oculte o la destruya. (Incisos a), b) y c) de la fracción iii artículo 26),

Sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el periodo o a la fecha de que se trate.

XVII. Los asociantes, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma, siempre que la asociación en participación incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación durante el periodo o la fecha de que se trate.

Casos en que la caducidad se extiende

El plazo señalado de 5 años se podrá extenderse a 10 años en los siguientes casos

- Cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el registro federal de contribuyentes.

- No lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este código.

- Así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas.

- Cuando no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración.

En este último caso, el plazo de diez años se computara a partir del día siguiente a aquel en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando esta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado

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