Capacidad Juridica
trabajitos_35715 de Julio de 2015
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República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular Para La Educación Superior
Universidad Rómulo Gallegos
Aldea Cristo Rey
CAPACIDAD JURIDICA
San Fernando de Apure, 05-02-2.014
CAPACIDAD JURÍDICA
La capacidad jurídica se refiera a la aptitud de una persona para ser titular de derechos y obligaciones; de ejercer o exigir los primeros y contraer los segundos en forma personal y comparecer a juicio. La capacidad jurídica permite crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas de forma voluntaria y autónoma.
La capacidad jurídica está íntimamente relacionada con la voluntad, entendiéndose esta como la facultad psíquica que tiene el individuo o persona para elegir entre realizar o no un determinado acto, y depende directamente del deseo y la intención de realizar un acto o hecho en concreto. Tiene relación también, con la capacidad que tiene la persona para tomar decisiones sin estar sujeto a limitaciones; libremente, sin secuencia causal ni imposición o necesidad.
La Capacidad Jurídica es la cualidad jurídica de la que está investida toda persona natural desde que nace para ser titular de derechos, contraer obligaciones y adquirir deberes jurídicos. No hay ser humano que no tenga capacidad jurídica.
FUNDAMENTACION LEGAL
Como lo establece nuestra Carta Magna de 1.999, para ser elegidos como diputados de la Asamblea Nacional es necesario ser venezolano por nacimiento o por naturalización… (art. 188), este requisito de la nacionalidad también es requerido para ejercer otras funciones públicas como para ser Presidente de la República, donde se requiere ser venezolano por nacimiento y no poseer otra nacionalidad (art. 227). El requisito de la nacionalidad entre otras se requiere para ser Ministro o Ministra (art. 244). Y entre otros ejemplos se puede mencionar como requisito de la nacionalidad venezolana por nacimiento para ser Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia (art. 263) y Procurador General de la República (art. 249).
De manera que algunos cargos públicos están reservados a los venezolanos por nacimiento sin otra nacionalidad, así lo establece el artículo 41 de la Constitución Nacional:
"Solo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la República, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal o Fiscala General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas, educación: Gobernadores y Gobernadora y Alcaldes y Alcaldesas de los Estados y Municipios Fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional".
En relación con la nacionalidad:
En este caso, el estado de una persona puede limitar la capacidad jurídica. Un ejemplo sencillo sería el artículo 50 del Código Civil, cuando reza que no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión. Igualmente, para ser Presidente de la República se exige ser de estado seglar (art.227 C.N.).
En relación con el estado de la persona:
Un ejemplo claro de estas limitaciones se encuentran plasmadas en el artículo 29 de la Ley de Carrera Administrativa, cuando entre otras cosas, y sin perjuicio de lo dispuesto en leyes y reglamentos especiales, se prohibe a los funcionarios públicos celebrar contratos por sí, por personas interpuestas o en representación de otro, con la República, los Estados, Municipios y demás personas jurídicas de derecho público, salvo las excepciones que establezcan las leyes.
En razón de la función pública que ejerce:
La capacidad jurídica se podría ver limitada por la perpetuación de hechos ilícitos. Es el caso del artículo 810 del Código Civil, cuando determina que son incapaces de suceder los indignos, a menos que hayan sido rehabilitados en forma legal (art. 811 C.C.), entendido que la indignidad del padre, de la madre o de los ascendientes para recibir la herencia de una persona, no perjudica a los hijos o a los descendientes para recibir la mencionada herencia (art. 813 C.C.).
En razón de medidas punitivas:
En razón de las características de la personas:
Esta limitación se basa en las características que puede presentar la persona para el momento de ser titular de un derecho o deber.
En este sentido, se crea limitación, por ejemplo, para los todavía no concebidos para el momento de la apertura de la sucesión, declarándoles incapaces según el artículo 809 del Código Civil, de suceder.
Otro ejemplo sería el establecido en el artículo 1.144, cuando el legislador establece que no tienen capacidad para adquirir bienes muebles los institutos de manos muertas, es decir, aquellos institutos que no pueden enajenar bienes inmuebles de acuerdo a las leyes y reglamentos de su constitución.
Regímenes de Incapacidad
Existen dos regímenes de incapaces:
Los regímenes de representación, en los que el incapaz es sustituido por otra persona quien realiza el negocio jurídico, es decir, que el incapaz no interviene en dicha realización del negocio jurídico.
Los regímenes de asistencia y autorización, en los cuales el incapaz conserva la iniciativa y voluntad de realización del negocio jurídico y no es sustituido, sino que para la validez de un acto se requiere la actuación conjunta del incapaz y de la persona que lo está protegiendo, es decir de la persona que lo asiste. Ahora bien, si la persona capaz tiene la función de aprobar o improbar los negocios jurídicos, entonces se dice que ya no es asistente, sino que se habla de autorización.
En determinadas ocasiones la incapacidad y los regímenes de incapacidad no bastan para la protección de una persona, porque sólo protegen a los incapaces en la esfera de los negocios jurídicos, cuando el sujeto podría requerir que también se provea al gobierno de su persona. Por esta razón, además de la incapacidad y regímenes de incapacidad, la ley ha creado el sometimiento de determinadas personas naturales al gobierno y dirección de su persona por otra, que no es otra cosa que el sometimiento a la potestad de otro.
No todos los incapaces están sometidos a la potestad de otro, solamente lo están los menores no emancipados y los entredichos por defecto intelectual.
Es importante destacar que todos los incapaces sometidos a potestad de otra persona están sometidos a régimen de representación, sin embargo no todos los incapaces sometidos a régimen de representación están sometidos a dicha potestad, como es el caso de los entredichos por condena penal; y en ocasiones las funciones de potestad y representación se encuentran en manos diferentes.
Restricciones a la capacidad de ejercicio en las personas naturales
Restricciones Genéricas de carácter total
Este tipo de restricciones se llaman genéricas de carácter total, porque mientras existan personas con los caracteres de minoridad e interdicción no podrán realizar negocios jurídicos válidos, a no ser que tengan un régimen de representación o de potestad.
Minoridad
La minoridad se refiere a la minoría o menoría de edad, menoridad, menor de edad.
Consiste en el estado de las personas que no han alcanzado la mayoría de edad, es decir la edad que la ley confiere al ser humano a partir de la cual éste tendrá plena capacidad para la generalidad de los efectos jurídicos.
Son menores de edad los que no hayan cumplido 18 años de edad. Porque según el artículo 18 del Código Civil, es mayor de edad el que haya cumplido 18 años, y por lo tanto es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones que establecen las disposiciones especiales.
La minoría de edad presupone que el niño o niña no tienen una conciencia o voluntad suficiente para participar en actos jurídicos o comprometer su responsabilidad civil o penalmente.
Toda persona en la legislación venezolana que no haya llegado a la edad de dieciocho años se llama menor y por lo tanto incapaz, por lo que está colocado bajo la autoridad de una persona de su familia, no pudiendo realizar actos jurídicos por si mismo o en todo caso, sin la debida autorización.
Interdicción civil
La interdicción Civil consiste en el estado de una persona que ha sido judicialmente declarada entredicha, es decir, incapaz, por lo cual se le priva de ciertos derechos, ya sea por razón de delito o por otra causa establecida en la ley.
Con respecto a la interdicción civil el legislador establece en el artículo 393 eiusdem, que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Restricciones Genéricas de carácter parcial
La Inhabilitación
La Inhabilitación consiste en el estado de una persona débil de entendimiento que ha sido judicialmente declarada como inhábil, porque no presenta un estado
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