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La Capacidad Jurídica

ceha7 de Noviembre de 2014

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La capacidad jurídica es la facultad o aptitud de una persona para ser titular de derechos y obligaciones, es decir, para poder disfrutar de derechos y contraer obligaciones.

La capacidad es la propiedad de una cosa de contener otras dentro de un límite.

Extensión o espacio de algún sitio o local.

La capacidad es la aptitud o facultad de la que goza una persona, para ser capaz de recibir derechos, ejercerlos y contraer obligaciones.

La persona física, además de la existencia, requería de la capacidad jurídica. .

Es la Capacidad para poder llevar a cabo en la práctica todo tipo de negocios jurídicos con eficacia valida. La capacidad de obrar no es igual para todos, porque esta depende de la edad de la persona, y también de la capacidad de autogobierno de las personas.

Es la medida de la aptitud que se tiene para ejercer derechos de los cuales se es titular.

Capacidad delictual o de imputación (aquí no se atiende a la edad sino al discernimiento).

Es la medida de la aptitud para responder u obligarse por los hechos ilícitos (delitos civiles cometidos) 1186 C.C.

Capacidad negocial o de ejercicio o disposición (aquí se atiende a la edad).

Será la medida de aptitud para figurar como sujeto activo o pasivo de una relación jurídica, por ejemplo formar parte de un contrato, transmisión de nuestros bienes “mortis causa”, enajenaciones a titulo gratuito.

Capacidad procesal

Es la aptitud legal de poder ser sujeto activo o pasivo en una relación jurídica procesal. No toda persona tiene capacidad procesal, aunque toda persona individual o jurídica tenga personalidad procesal. Un niño, un loco, pueden ser titulares de un patrimonio y por ello podrán ser parte de un proceso sobre derechos y obligaciones, derivados de esa titularidad; tienen personalidad procesal, pueden ser parte en un proceso, pero no pueden comparecer ni actuar en propio nombre, pues no están en el pleno uso de sus derechos civiles y asi como en la esfera privada no tienen capacidad de obrar, no tienen capacidad para comparecer en un proceso, no tienen capacidad procesal. Por los que no están en el pleno uso de sus derechos civiles comparecerán en juicio sus representantes o las personas que deban suplir su incapacidad con arreglo a las leyes. La representación, la asistencia y la autorización son medios de suplir o completar la falta de plena capacidad. La ley señala cómo se presta ese suplemento en el caso del menor de edad, el emancipado menor, el loco, sordomudo, pródigo, condenado a interdicción, ausente, etcétera. La falta de capacidad es un defecto que da lugar a una excepción de falta de personalidad (impropiamente llamada así) que puede ser alegada por la otra parte impidiendo que, si se acepta, pueda dictarse una sentencia de fondo.

Concepto de parte

Es la persona o personas que interponen una pretensión ante un órgano jurisdiccional (parte demandante) y la persona o personas frente a las que se interpone (parte demandada).

La parte demandante aquella en la que a través de la demanda introduce su pretensión. La parte demandada o demandado, es la parte contra quien se dirige la pretensión.

Concepto de parte procesal

Hay que distinguir entre:

1-. Parte material: Es el titular de los derechos y obligaciones que conforman la relación jurídico material

2-. Parte procesal: Es la persona que interpone la demanda ante el órgano jurisdiccional y la persona frente a la que se interpone.

Desde el punto de vista procesal, la parte material no interesa para configurar la parte procesal.

Tercerías es la acción promovida por un tercero que se ve perjudicado por el embargo trabado sobre un "bien que es de su propiedad" o que interviene para exigir el "pago preferencial" de su crédito con el producido de la venta del bien embargado.

Entonces las tercerías pueden ser, de DOMINIO : el tercero alega ser el dueño tener el dominio del bien embargado o de MEJOR DERECHO: el tercero alega tener mejor derecho que el embargante para quedarse con el producido de la venta del bien embargado( ej: acreedor hipotecario mejor derecho que el quirografario).

LAS PARTES EN EL PROCESO

I. CONCEPTO

Es quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión. En todo proceso, intervienen dos partes : una que pretende en nombre propio o en cuyo se pretende la actuación de una norma legal, denominada actora, y otra frente a la cual esa conducta es exigida, llamada demandada.

La presencia de esas dos partes en el proceso es una consecuencia del principio de contradicción, de donde se deduce que en los llamados procesos voluntarios no podemos hablar de actor o demandado, dado que las pretensiones son coincidentes. En estos procesos, el concepto de parte debe ser reemplazado por el de "peticionarios", es decir, aquellas personas que en interés propio, reclaman, ante un órgano judicial, la emisión de un pronunciamiento que constituya, integre o acuerde eficacia a determinado estado o relación jurídica.

El concepto de parte es estrictamente procesal y esa calidad está dada por la titularidad activa o pasiva de una pretensión y es totalmente independiente de la efectiva existencia de la relación jurídica sustancial, sobre cuyo mérito se pronunciará la sentencia.

Cuando el proceso se inicia, al juez se le presentan meras hipótesis, simples afirmaciones, no hechos comprobados; y es precisamente para llegar a comprobar si realmente existe el derecho alegado y si ese actor esta o no legitimado, que se instruye el proceso.

Pueden ser parte todas las personas tanto físicas como de existencia ideal, o sea los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones. Las personas jurídicas, por su propia naturaleza deben actuar por intermedio de sus representantes legales o estatuarios.

Una misma persona puede tener en el proceso la calidad de parte actora y demandada, como ocurre en el caso de la reconvención.

Carnelutti, distingue la parte en sentido material o sustancial de la parte en sentido formal o procesal.

Son parte en sentido material o sustancial los sujetos de la relación jurídica sustancial. Por ejemplo, el comprador y vendedor en el contrato de compra- venta; el que produce el daño y quien lo sufre, en el caso de responsabilidad extracontractual.

Son parte formal o procesal los sujetos que ejerciten el derecho de acción y de contradicción en el proceso, es decir, el demandante y el demandado.

De lo anotado es posible establecer una perfecta distinción entre el que pide la tutela jurisdiccional y aquel en favor de quien se pide la tutela. Algo más, en el derecho sustantivo se hace también una distinción entre la parte acreedora (en términos abstractos y genéricos) y la parte deudora (también en los mismos términos) , diferente, lógicamente, de lo que ocurre en el aspecto procesal. Normalmente el acreedor en la relación material coincide con la posición que adopta quien es parte demandante y el deudor con la que adopta la posición de quien es parte demandada en la relación procesal. Por ello la importancia de determinar las partes en la relación jurídica material y, luego, las partes en el proceso correspondiente, para poder explicar la presencia de la Relación jurídica procesal que nuestro ordenamiento procesal civil exige como condición para la validez y eficacia del proceso como instrumento jurisdiccional. Empero, debemos señalar que el concepto de parte se utiliza con más frecuencia en el ámbito procesal, de modo que parte en el proceso es quien reclama y contra quien se reclama la satisfacción de una pretensión procesal. Los terceros incorporados al proceso suelen considerarse como parte en el proceso, dependiendo de la naturaleza del interés con que se incorporan a él.

LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL

Normalmente en el proceso civil hay dos partes: La parte demandante y la parte demandada, que pueden, ser personas naturales, personas jurídicas, patrimonios autónomos, etc. Cada parte, por otro lado, puede estar constituida por una o más personas, dando lugar a la figura procesal dellitis consorcio. La idea de parte excluye la de terceros. Podemos conceptuar que es parte aquel que, en su propio nombre o en cuyo nombre se pide, invoca la tutela jurisdiccional de algún derecho subjetivo, promoviendo la actuación de la voluntad de la ley contenida en el derecho objetivo; también es parte aquel contra quien se formula el pedido. De lo anotado es posible establecer una perfecta distinción entre el que pide la tutela jurisdiccional y aquel en favor de quien se pide la tutela. Algo más, en el derecho sustantivo se hace también una distinción entre la parte acreedora (en términos abstractos y genéricos) y la parte deudora (también en los mismos términos) , diferente, lógicamente, de lo que ocurre en el aspecto procesal. Normalmente el acreedor en la relación material coincide con la posición que adopta quien es parte demandante

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