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Caracteristicas De La Politica Monetaria BCR


Enviado por   •  30 de Octubre de 2013  •  1.852 Palabras (8 Páginas)  •  351 Visitas

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DESARROLLO

CONCEPTO

Se denomina diferencia de cambio al resultado de la fluctuación en el valor de las monedas en que se realizan las operaciones, con referencia a la moneda del país en la cual se paga o cobra.

Este fenómeno es propio de las operaciones que se pactan en una moneda distinta de la cual se realiza el pago y su cálculo se realiza a partir del momento en que se concreta la transferencia del bien o servicio del vendedor al comprador; o sea en el momento en que adquiera su dominio el comprador, se fija el valor en moneda nacional del bien o servicio comprado.

Con respecto al tratamiento contable de las transacciones internaciones, en las que se usan tipos de monedas ajenas a la de curso legal de cada país-llamadas también divisas- podemos nombrar por ejemplo a la Norma Internacional de Contabilidad Nº 21: Efectos de las Variaciones de las Tasas de Cambio de la Moneda Extranjera entre otros principios contables como el de moneda común denominadora.

Por otro lado, desde la perspectiva tributaria el tratamiento tributario difiere en varios casos al tratamiento contable, debido a que las normas tributarias se rigen por sus propias normas, lo que originaría algunas dificultades o confusiones para el registro de las operaciones.

TRATAMIENTO TRIBUTARIO

IMPUESTO A LA RENTA

El artículo 61º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta-aprobado por D.S. Nº 179-2004-EF (en adelante LIR), señala que “Las diferencias de cambio originadas por operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada y las que se produzcan por razones de los créditos obtenidos para financiarlas, constituyen resultados computables para efecto a efectos de la determinación de la renta neta.

Para los efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, por operaciones en moneda extranjera, se aplicarán las siguientes normas:

a) Las operaciones en moneda extranjera se contabilizarán al tipo de cambio vigente a la fecha de la operación.

b) Las diferencias de cambio que resulten del canje de la moneda extranjera por moneda nacional, se considerarán como ganancia o como pérdida del ejercicio en que se efectúa el canje.

c) Las diferencias de cambio que resulten de los pagos o cobranzas por operaciones pactadas en moneda extranjera, contabilizadas en moneda nacional, que se produzcan durante el ejercicio se considerarán como ganancia o como pérdida de dicho ejercicio.

d) Las diferencias de cambio que resulten de expresar en moneda nacional los saldos de moneda extranjera correspondientes a activos y pasivos, deberán ser incluidas en la determinación de la materia imponible del período en el cual la tasa de cambio fluctúa, considerándose como utilidad o como pérdida.

e) Las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera relacionados y plenamente identificables, ya sea que se encuentren en existencia o en tránsito a la fecha del balance general, deberán afectar el valor neto de los inventarios correspondientes. Cuando no sea posible identificar los inventarios con el pasivo en moneda extranjera, la diferencia de cambio deberá afectar los resultados del ejercicio.

f) Las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera relacionadas con activos fijos existentes o en tránsito u otros activos permanentes a la fecha del balance general, deberán afectar el costo del activo. Esta norma es igualmente de aplicación en los casos en que la diferencia de cambio esté relacionada con los pagos efectuados en el ejercicio. La depreciación de los activos así reajustados por diferencias de cambio, se hará en cuotas proporcionales al número de años que falten para depreciarlos totalmente.

g) Las inversiones permanentes en valores en moneda extranjera se registrarán y mantendrán al tipo de cambio vigente de la fecha de su adquisición. No están comprendidos en este inciso los Certificados Bancarios de Moneda Extranjera, a los que les resulta de aplicación la regla contenida en el inciso d) de este artículo.

Las diferencias de cambio se determinarán utilizando el tipo de cambio del mercado que corresponda.

Como se puede apreciar la regla general establecida en el artículo 61º de la LIR es que las diferencias de cambio-ya sean ganancia o pérdida- para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, se imputen a los resultados, al igual que en el tratamiento contable- pero establece algunas excepciones para el caso de existencias y activos fijos.

En efecto, para estos dos casos la LIR establece que dichas diferencias se deberán imputar al costo de adquisición de los referidos bienes, de lo cual se obtendrá un aumento o disminución de los mismos.

Ahora bien, complementando lo dispuesto el artículo 61º de la LIR, el inciso d) del artículo 34º del Reglamento de la LIR prescribe que:

“Para efecto de lo dispuesto en los incisos d), e) y f) y en el último párrafo del artículo 61° de la Ley, a fin de expresar en moneda nacional los saldos en moneda extranjera correspondientes a cuentas del balance general, se deberá considerar lo siguiente:

a) Tratándose de cuentas del activo, se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de la fecha del balance general, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

b) Tratándose de cuentas del pasivo, se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado venta cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de la fecha del balance general, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones”.

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS- IGV

En lo referido al IGV, el numeral 17 del artículo 5º del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, señala que para el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera: “En el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, salvo en el caso de las importaciones

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