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Carta Organica BCRA


Enviado por   •  11 de Septiembre de 2014  •  8.315 Palabras (34 Páginas)  •  275 Visitas

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Esta norma fue consultada a través de InfoLEG, base de datos del Centro de Documentación e Información, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

ENTIDADES FINANCIERAS

Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina

Ley Nº 20.539 (Texto sustituido por Ley Nº 24.144)

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Ley Nº 24.144

Carta Orgánica. Régimen General.

Sancionada: Setiembre 23 de 1992

Promulgada parcialmente: Decretos Nros. 1860/92 y 1887/92

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:

REGIMEN GENERAL

CAPITULO I

Naturaleza y objeto

ARTICULO 1º — El Banco Central de la República Argentina es una entidad autárquica del Estado nacional regida por las disposiciones de la presente Carta Orgánica y las demás normas legales concordantes.

El Estado nacional garantiza las obligaciones asumidas por el banco.

Salvo expresas disposiciones en contrario establecidas por ley, no serán de aplicación al banco las normas, cualquiera sea su naturaleza, que con alcance general hayan sido dictadas o se dicten para organismos de la Administración Pública Nacional, de las cuales resulten limitaciones a la capacidad o facultades que le reconoce esta Carta Orgánica.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.739 B.O. 28/3/2012)

ARTICULO 2º — El Banco Central de la República Argentina tendrá su domicilio en la Capital de la República. Podrá establecer agencias y nombrar corresponsales en el país y en el exterior.

ARTICULO 3º — El banco tiene por finalidad promover, en la medida de sus facultades y en el marco de las políticas establecidas por el gobierno nacional, la estabilidad monetaria, la estabilidad financiera, el empleo y el desarrollo económico con equidad social.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.739 B.O. 28/3/2012)

ARTICULO 4º — Son funciones y facultades del banco:

a) Regular el funcionamiento del sistema financiero y aplicar la Ley de Entidades Financieras y las normas que, en su consecuencia, se dicten;

b) Regular la cantidad de dinero y las tasas de interés y regular y orientar el crédito;

c) Actuar como agente financiero del Estado nacional y depositario y agente del país ante las instituciones monetarias, bancarias y financieras internacionales a las cuales la Nación haya adherido, así como desempeñar un papel activo en la integración y cooperación internacional;

d) Concentrar y administrar sus reservas de oro, divisas y otros activos externos;

e) Contribuir al buen funcionamiento del mercado de capitales;

f) Ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación;

g) Regular, en la medida de sus facultades, los sistemas de pago, las cámaras liquidadoras y compensadoras, las remesadoras de fondos y las empresas transportadoras de caudales, así como toda otra actividad que guarde relación con la actividad financiera y cambiaria;

h) Proveer a la protección de los derechos de los usuarios de servicios financieros y a la defensa de la competencia, coordinando su actuación con las autoridades públicas competentes en estas cuestiones.

En el ejercicio de sus funciones y facultades, el banco no estará sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo nacional, ni podrá asumir obligaciones de cualquier naturaleza que impliquen condicionarlas, restringirlas o delegarlas sin autorización expresa del Honorable Congreso de la Nación.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.739 B.O. 28/3/2012)

CAPITULO II

Capital

ARTICULO 5º — El Capital del banco quedará establecido en el balance inicial que se presentará al momento de promulgarse la presente ley.

(Segundo párrafo vetado por art. 2º del Decreto N° 1860/92 B.O. 22/10/1992)

CAPITULO III

Directorio

ARTICULO 6º — El banco estará gobernado por un directorio compuesto por un presidente, un vicepresidente y ocho directores. Todos ellos deberán ser argentinos nativos o por naturalización, con no menos de diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía. Deberán tener probada idoneidad en materia monetaria, bancaria, o legal vinculada al área financiera y gozar de reconocida solvencia moral.

ARTICULO 7º — El presidente, el vicepresidente y los directores serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado de la Nación; durarán seis (6) años en sus funciones pudiendo ser designados nuevamente. El Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar nombramientos en comisión durante el tiempo que insuma el otorgamiento del acuerdo del Senado de la Nación.

Las retribuciones del presidente, del vicepresidente y los directores serán las que fije el presupuesto del Banco".

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1373/99 B.O.29/11/1999)

ARTICULO 8º — No podrán desempeñarse como miembros del directorio:

a) Los empleados o funcionarios de cualquier repartición del gobierno nacional y los que tuvieren otros cargos o puestos rentados o remunerados en cualquier forma, que dependiesen directa o indirectamente de los gobiernos nacional, provinciales o municipales, incluidos sus poderes legislativos y judiciales. No se encuentran comprendidos en las disposiciones de este inciso quienes ejercen la docencia;

b) Los accionistas, o los que formen parte de la dirección, administración, sindicatura o presten servicios en el sistema financiero al momento de su designación. (Inciso sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.739 B.O. 28/3/2012)

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