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helleryInforme29 de Enero de 2014
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El testamento al ser un acto de última voluntad de las personas, puede ser
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revocado con las mismas solemnidades y/o formalidades que se requieren para
testar. Esta revocación puede ser total o parcial.
El derecho de acrecer se encuentra fundamentado en el código civil Venezolano, puesto que en el capitulo ll, sección VII, en los artículos 942 y siguientes se encuentra completamente regulado este derecho de acrecer entre coherederos y colegatarios
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testar. Esta revocación puede ser total o parcial.
El derecho de acrecer se encuentra fundamentado en el código civil Venezolano, puesto que en el capitulo ll, sección VII, en los artículos 942 y siguientes se encuentra completamente regulado este derecho de acrecer entre coherederos y colegatarios
Introducci{on
El testamento al ser un acto de última voluntad de las personas, puede ser
revocado con las mismas solemnidades y/o formalidades que se requieren para
testar. Esta revocación puede ser total o parcial.
El derecho de acrecer se encuentra fundamentado en el código civil Venezolano, puesto que en el capitulo ll, sección VII, en los artículos 942 y siguientes se encuentra completamente regulado este derecho de acrecer entre coherederos y colegatarios.
Las razones por las cuales es realizada esta investigación es que con el derecho de acrecer se ven beneficiados tanto los coherederos como los colegatarios debido a que su cuota parte incrementa, siendo esto de suma importancia y relevancia en materia sucesoral
conclusion
Por ser un acto de manifestación de voluntad, el testamento se rige por las reglas
comunes a los demás negocios jurídicos. Es así que se prohíbe el testamento
recíproco. El testador, al hacer la entrega, declarará en presencia de los mismos
que el contenido de aquel pliego es su testamento.
El testador expresará si el testamento está o no escrito y firmado por él.
Bibliografía.
Raúl Sojo Bianco. Apuntes de derecho de familia y sucesiones, Caracas 1995.
Código civil venezolano. 1982.
Derecho de acrecer.
c.c. Artículo 981
En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos.
Artículo 982
Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:
1. Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes.
2. Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla.
Artículo 983
Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero.
La frase "por mitad o por partes iguales" u otras que, aunque designen parte alícuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer.
Artículo 984
Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla.
Artículo 985Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño.
Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer.
Artículo 986En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido, a quien no
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