CIVIL II
karlangas968Trabajo19 de Septiembre de 2012
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1.- CONVENIO. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.
Artículo 1792
2.- CONTRATOS: Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos.
Artículo 1793
3.- REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO: Se requiere I. Consentimiento; II. Objeto que pueda ser materia del contrato.
Artículo 1794
4.- EL CONTRATO PUEDE SER INVALIDADO: I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; II. Por vicios del consentimiento; III. Por su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.
Artículo 1795
5.- REPRESENTACIÓN: El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado;
Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley;
Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley;
Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató.
Artículos 1800, 1801 y 1802.
6.- CONSENTIMIENTO: El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlos, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.
Artículo 1803.
7.- VICIOS DEL CONSENTIMIENTO. El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.
Artículo 1812
8.- OBJETO DE LOS CONTRATOS: Son I. La cosa que el obligado debe dar;
II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
Artículo 1824.
9.- LA COSA OBJETO DEL CONTRATO DEBE: 1o. Existir en la naturaleza. 2o. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie. 3o. Estar en el comercio.
Artículo 1825.
10.- Las Cosas Futuras Pueden ser Objeto de un Contrato, Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.
Artículo 1826.
11.- El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser: I. Posible; II. Lícito.
Artículo 1827.
12.- CONTRATO UNILATERAL: Es cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada.
Artículo 1835.
13.- CONTRATO BILATERAL: Es cuando las partes se obligan recíprocamente.
Artículo 1836.
14.- CONTRATO ONEROSO: Es aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que él provecho es solamente de una de las partes.
Artículo 1837.
15.- DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD: El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento;
El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido.
Artículos 1860 y Artículo 1861
16.- ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO: El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.
Artículo 1882.
17.- ERROR EN EL PAGO: Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que no se debía o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa.
Artículo 1892.
18.- GESTIÓN DE NEGOCIOS: El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro…
Artículo 1896.
19.- LA REPARACIÓN DEL DAÑO: Debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.
Artículo 1915.
20.- DAÑO MORAL: Se entiende a la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
Artículo 1916
21.- LA OBLIGACIÓN: Es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto. (Artículo 1938)
22.- LA CONDICIÓN: La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.
(Artículo 1939)
23.- CONDICIÓN CUMPLIDA: Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento. Artículo 1945)
24.- LA OBLIGACIÓN CONTRAÍDA BAJO LA CONDICIÓN DE UN ACONTECIMIENTO: La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse. (Artículo 1946)
25.- OBLIGACIONES A PLAZO: Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.( Artículo 1953)
26.- OBLIGACIONES CONJUNTIVAS: El que se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos. (Artículo 1961)
27.- DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS: En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa.
(Artículo 1963)
28.- DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS: Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación, existe la mancomunidad. (Artículo 1984)
29.- LA SOLIDARIDAD DENTRO DE LA MANCOMUNIDAD: Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa, cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida. (Artículo 1987)
30.- TIPOS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN: La novación, compensación, confusión o remisión hecha por cualquiera de los acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la obligación. (Artículo 1991)
31- OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES DENTRO DE LA SOLIDARIDAD: Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o acreedor se regirán por las reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en las que haya más de un deudor o acreedor se sujetarán a las siguientes disposiciones. (Artículo 2005)
32.- REGLAS DE LA PÉRDIDA DE LA CALIDAD EN LA INDIVISIBILIDAD: Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños y perjuicios y, entonces, se observarán las reglas siguientes: I. Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los deudores, todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que representen en la obligación; II. Si sólo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de los daños y perjuicios.
(Artículo 2010)
33.- DE LAS OBLIGACIONES DE DAR; EN QUE CONSISTE LA PRESTACIÓN DE COSA: La prestación de cosa puede consistir: I. En la traslación de dominio de cosa cierta; II. En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta; III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida. (Artículo 2011)
34.- LIBERTADES DEL ACREEDOR EN LA OBLIGACION DE DAR: El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun cuando sea de mayor valor. (Artículo 2012)
35.- LA ENAJENACIÓN DENTRO DE LA OBLIGACIÓN DE DAR: En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público.
(Artículo 2014)
36.- REGLAS DE LOS CASOS EN QUE LA OBLIGACIÓN DE DAR COSA CIERTA IMPORTE LA TRASLACIÓN DE LA PROPIEDAD DE ESA COSA: En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes: I. Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor de la cosa y por los daños y perjuicios; II. Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el estado que se encuentre y exigir la reducción de precio y el pago de daños y perjuicios; III. Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación; IV. Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la cosa en el estado en que se halle; V. Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño
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