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Clasificacion De Los Contratos En Venezuela


Enviado por   •  23 de Enero de 2013  •  5.401 Palabras (22 Páginas)  •  762 Visitas

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EL CONTRATO. DEFINICIÓN LEGAL. (ART. 1133 CC)

Artículo 1.133 CC.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS.

1º Clasificación

1 Según Surjan las Obligaciones.

1.1 Unilaterales:

1.2 Bilaterales:

1.2.1 Sinalagmáticos Imperfectos:

1.2.2 Sinalagmáticos Perfectos.

Artículo 1.134 CC: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

1.1 Unilaterales: Son aquellos contratos en los cuales una de las partes resulta la única obligada para con la otra; contiene una sola prestación a cargo de la parte obligada, es decir que cada una de las partes o es solamente acreedora solamente deudora. (Altamirano, José).

1.2 Bilaterales: Son aquellos contratos de obligaciones reciprocas; contiene una prestación y una contraprestación interrelacionadas, es decir que es una causa y efecto de la otra, que una no puede existir sin la otra; y por lo tanto , cada una de las partes es a la vez acreedora y deudora. (Altamirano, José).

-Contratos Sinalagmáticos Imperfectos. (Ejemplos Art. 1733, 1773, 1699 y 1749 CC).

Nace del contrato y surgen obligaciones de una sola parte, pero al transcurrir, también habrá obligación para la otra parte.

Nace como unilateral y se convierte en bilateral.

Art. 1733 CC: Si durante el préstamo se ha visto el comodatario obligado a hacer para la conservación de la cosa algún gasto extraordinario, necesario, y tan urgente que no haya podido prevenir de él al comodante, éste debe pagarlo.

Artículo 1.773 CC: El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle los daños que le haya causado el depósito.

Artículo 1.699 CC: El mandante debe reembolsar al mandatario los avances y los gastos que éste haya hecho para la ejecución del mandato, y pagarle sus salarios si lo ha prometido.

Artículo 1.749 CC: El depósito en general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla.

a. La Acción de Resolución por Incumplimiento (Art. 1667 CC).

Artículo 1.667 CC: Si ha sido convenido que los administradores deben decidir por unanimidad o por mayoría, no puede prescindirse de la una ni de la otra sino en el caso de que se trate de un acto urgente, de cuya omisión pueda resultar un grave e irreparable perjuicio para la sociedad.

b. La Excepción non adimpleti contratus. (art 1168 CC).

Artículo 1.168 CC.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

c. Los Riesgos Contractuales (Art. 1272 y 1344 CC).

Artículo 1.272 CC.- El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.

Artículo 1.344 CC.- Cuando una cosa determinada, que constituía el objeto de la obligación, perece, o queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia, la obligación se extingue, si la cosa ha perecido o se ha puesto fuera del comercio o perdido, sin culpa del deudor y antes de que haya incurrido en mora.

d. La cesibilidad del Contrato. El contrato unilateral: (Art. 1549 CC y ss.) y el contrato bilateral (Art. 1317 CC).

Contrato Unilateral:

Artículo 1.549 CC: La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

Artículo 1.550 CC: El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.

Artículo 1.551 CC: El deudor queda válidamente libre si paga al cedente antes que por éste o por el cesionario se le haya notificado la cesión.

Se exceptúan los documentos que llevan la aceptación explícita o implícita del deudor.

Artículo 1.552CC: La venta o cesión de un crédito comprende los accesorios de ese crédito, tales como las cauciones, privilegios o hipotecas.

Artículo 1.553 CC: Quien cede un crédito u otro derecho responde de la existencia del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que se haya cedido como dudoso o sin garantía.

Artículo 1.554 CC: El cedente no responde de la solvencia del deudor, sino cuando lo ha prometido expresamente, y sólo hasta el monto del precio que se le haya dado por el crédito cedido.

Artículo 1.555 CC: Cuando el cedente ha garantizado la solvencia del deudor y nada se ha convenido sobre la duración de esta responsabilidad, se presume haberla limitado a un año, a contar desde la época de la cesión del crédito, si el plazo de éste estaba ya vencido.

Si el crédito es pagadero en un término que aún no está vencido, el año correrá desde el vencimiento.

Si el crédito es de una renta perpetua, la responsabilidad de solvencia se extinguirá por el lapso de diez años, a partir de la fecha de la cesión.

Artículo 1.556 CC: Quien venda una herencia sin especificar los objetos de que se compone, no está obligado a garantir sino su calidad de heredero.

Si se había aprovechado ya de los frutos de algún fundo o cobrado algún crédito perteneciente a la herencia, o vendido algunos efectos de la misma, está obligado a reembolsarlos al comprador, a menos que se los haya reservado

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